RECURSO   DE  APELACIÓN: SUP-RAP-014/2002

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: JUAN PÉREZ GONZÁLEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a once de junio del año dos mil dos.

 

  V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-014/2002, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG110/2002 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril del año dos mil dos, con relación a las denuncias promovidas por diversos ciudadanos en contra del referido partido, tramitadas en el expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001 y expedientes acumulados; y

 

 

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre del año dos mil uno, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Ignacio Olvera Caballero, quien dijo ser integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, quienes afirmaron ser ciudadanos mexicanos  y militantes de dicho partido político formularon queja en contra del referido Partido de la Revolución Democrática; al efecto denunciaron presuntas violaciones al estatuto y al reglamento de elecciones internas del propio instituto político, así como al  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La citada queja se tramitó en el expediente número JGE/QJIOC/CG/025/2001.

 

  Por distintos escritos presentados el veintiocho de diciembre del año dos mil uno, ante la Presidencia del Instituto Federal Electoral, Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, quienes afirmaron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, formularon diversas quejas en contra de dicho instituto político y de su Comité Ejecutivo Nacional; al efecto denunciaron presuntas violaciones al estatuto y al reglamento de elecciones internas del mencionado partido político, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Estas últimas quejas se tramitaron en los expedientes números JGE/QJPG/CG/040/2001; JGE/QMJT/CG/041/2001;  JGE/QAESB/CG/042/2001; JGE/QJOS/CG/043/2001; JGE/QANL/CG/044/2001; JGE/QMTSL/CG/045/2001; JGE/QANV/CG/046/2001; JGE/QJGOC/CG/047/2001; JGE/QHPP/CG/048/2001, y JGE/QJCFH/CG/049/2001.

 

 Mediante acuerdo dictado el día diecinueve de marzo del año dos mil dos, el Secretario General Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ordenó acumular los expedientes mencionados, al expediente número JGE/QJIOC/CG/025/2001. 

 

  SEGUNDO. En sesión ordinaria del día once de abril del año dos mil dos, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de dictamen  relativo a las quejas acumuladas mencionadas. En dicho dictamen se determinó que, el Partido de la Revolución Democrática incurrió en faltas, que ameritaban la imposición de una sanción.

 

  TERCERO. El diecisiete de abril del año dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión ordinaria, en la que emitió la resolución CG110/2002, en la que declaró fundada  la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática por Ignacio Olvera Caballero,  José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, y declaró fundadas en parte, las denuncias formuladas por Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al Partido de la Revolución Democrática, multa equivalente al importe de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  CUARTO. El veintitrés de abril del año dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Pablo Gómez Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

  El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

  QUINTO. Por auto dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de mayo del año dos mil dos, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEXTO. Mediante proveído de diez de junio del año dos mil dos, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra de una resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

  SEGUNDO. La parte conducente de la resolución impugnada en el presente recurso de apelación dice:

 

Antecedentes (...)

 

“XII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1, y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha once de abril de dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerandos 7, 8, 9 y 10, lo siguiente:

 

‘7. Por cuestión de orden, procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a las quejas instauradas en su contra, pues de resultar fundada no se estaría en el caso de analizar el fondo de la controversia, atento a lo previsto por el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El denunciado alega el surtimiento de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en virtud de que en su concepto los quejosos carecen de interés jurídico para promover la presente denuncia, a saber:

 

‘Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este ley;

(...)’.

 

Para sustentar lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática aduce que los quejosos se ostentan como militantes de ese instituto político sin haber aportado los elementos de prueba idóneos para acreditar tal carácter. Dicha circunstancia, desde el punto de vista de la parte denunciada, es causa suficiente para que esta autoridad determine desechar de plano la queja de mérito, pues al carecer los inconformes de algún vínculo jurídico con ese partido político, es claro que los actos que combaten no podrían ocasionarles ningún perjuicio.

 

Al respecto, esta autoridad considera que no asiste la razón al partido denunciado, en virtud de las consideraciones siguientes:

 

En primer término, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

‘Artículo 1

1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión’.

 

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de interés social. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Para tal propósito, el código electoral reglamenta entre otras, las normas constitucionales relativas a los derechos político electorales de los ciudadanos, entre los que se encuentran el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular (artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

Consecuentemente, la infracción de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afectan directa e inmediatamente a la ciudadanía, poniéndola en riesgo de no ver satisfecha su prerrogativa constitucional de acceder, a través de los partidos políticos, a los cargos de elección popular.

 

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la ley electoral federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

 

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafos 3; 23, párrafos 1 y 2; 38, párrafo 1, incisos a) y e); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del ordenamiento legal invocado.

 

‘Artículo 22.

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la constitución y este código.

 

Artículo 23.

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

(...).

 

Artículo 39.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el consejo general del instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

 

Artículo 73.

1. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

Artículo 82.

1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.

 

Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;

(...)’.

 

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

 

-           Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-           Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

-           La inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal  Electoral.

 

-           Corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos previstos por la ley, aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

 

En estrecha relación con las disposiciones legales citadas, el artículo 270 de la ley electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

 

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro en diversas ejecutorias que las normas rectoras de la materia probatoria en dicho procedimiento administrativo tienen un mayor acercamiento al principio inquisitivo y no al dispositivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

En ese orden de ideas, de los hechos planteados a la consideración de esta autoridad, se advierte que existen elementos suficientes para estimar que se ha cometido una probable infracción a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e).

 

En efecto, en su escrito de queja, los promoventes manifiestan esencialmente que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en una abierta transgresión a la normatividad electoral, al no emitir la convocatoria prevista por sus propios estatutos para elegir a los candidatos que contenderían en el proceso electoral a celebrarse el presente año en el Estado de Hidalgo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral.

 

Al respecto, esta junta general ejecutiva advierte que de resultar ciertos los hechos denunciados, podrían verse afectados no solamente los derechos subjetivos de los promoventes, sino que eventualmente se vulnerarían los derechos político electorales de toda una colectividad de ciudadanos.

 

Por tal motivo, esta autoridad, en ejercicio de la potestad que tiene conferida por mandato constitucional y legal, debe entrar al estudio de los acontecimientos que motivaron la presente denuncia, con el objeto de dilucidar si se cometieron violaciones a lo dispuesto por el código electoral federal.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del código electoral federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

 

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 3, prevé:

 

‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca’.

 

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aun cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.

 

Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por el partido denunciado, en el presente caso no se hace necesario que los ciudadanos en cuestión acrediten ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como quedó asentado, los hechos denunciados consisten en supuestos actos realizados por los órganos internos de dicho partido que eventualmente podrían afectar no sólo los derechos políticos de los denunciantes, sino constituir violaciones de carácter genérico a lo dispuesto por la legislación electoral.

 

En efecto, el requisito de acreditar la militancia de los ciudadanos quejosos en los diversos procedimientos administrativos instaurados en contra de los partidos políticos, se surte cuando los actos reclamados afectan exclusivamente la esfera jurídica de los promoventes; en cuyo caso, es premisa fundamental demostrar el vínculo que une a los ciudadanos actores con el partido político denunciado, para así estar en aptitud de determinar si los actos o resoluciones emitidas por éste, conculcan o no los derechos de los militantes en cuestión.

 

Tal es el caso del expediente SUP-RAP-042/2000, a que hace referencia el partido denunciado, donde el quejoso alegaba la ilegalidad de diversos procedimientos promovidos por el mismo ante los órganos del Partido de la Revolución Democrática, y cuyas resoluciones sólo podían afectar directa e individualmente a dicho ciudadano, en su calidad de militante del partido político mencionado.

 

Sin embargo, en el presente caso, los hechos denunciados no son consecuencia de la actividad de los quejosos, ni se trata de actos o resoluciones encaminados a incidir directamente en la esfera jurídica de los promoventes, por lo tanto, el estudio del fondo del asunto se encuentra plenamente justificado.

 

Aunado a lo anterior, cabe aclarar que los promoventes de las quejas que nos ocupan, no sólo se ostentan con el carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, sino que también suscriben el escrito de denuncia en su carácter de ciudadanos y por su propio derecho.

 

En efecto, en la primera foja del escrito de denuncia del expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001, los promoventes manifiestan textualmente:

 

‘Ignacio Olvera Caballero, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo y, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática por propio derecho y señalando como domicilio...’.

 

Asimismo, los ciudadanos promoventes de los expedientes JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAESB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QAML/CG/044/2001, JGE/QMTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001 y JGE/QJCFH/CG/049/2001, señalan textualmente en la primera foja de sus escritos de denuncia: “promoviendo por mi propio derecho”.

 

Lo anterior reviste particular importancia, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando un ciudadano (militante o no) presenta una queja o denuncia respecto de actos relacionados con las elecciones internas de los partidos políticos (como en el caso que nos ocupa), el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de vigilar el cumplimiento de los estatutos, así como las bases o convocatorias que los partidos emitan para llevar a cabo tales comicios, según se desprende de la siguiente tesis relevante:

 

‘ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.

Sala Superior. S3EL 098/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda’.

 

En tal virtud, es evidente que esta autoridad cuenta con atribuciones para conocer de las  infracciones cometidas por los partidos políticos durante los procedimientos estatutarios o reglamentarios mediante los cuales eligen a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, independientemente de que los ciudadanos denunciantes acrediten o no, su calidad de militantes.

 

Por último, cabe señalar que incluso el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece la posibilidad de postular candidatos externos (artículo 13º, párrafo 5, 6 y 7); es decir, ni siquiera la normatividad del propio partido denunciado exige terminantemente que los ciudadanos que eventualmente postule a los diversos cargos de elección popular tengan que ser militantes de dicho instituto político. Consecuentemente, cualquier ciudadano puede válidamente denunciar las violaciones legales que se cometan durante los procedimientos internos de elección de candidatos.

 

En atención a lo expresado, resulta procedente entrar al estudio de los diversos motivos de inconformidad planteados por los quejosos, para así estar en aptitud de determinar si el Partido de la Revolución Democrática incurrió en alguna de las infracciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8. De las constancias que obran en el presente expediente se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Los ciudadanos promoventes de las quejas en estudio, aducen que el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto por los artículos 4, párrafo 1, inciso a); 8, párrafo 4, inciso e); 9, párrafo 6, inciso h); 13, párrafo 3, párrafo 4, inciso e); párrafo 10, incisos a) y b); 18, párrafo 7, incisos a) y c) de su estatuto vigente, así como el artículo 5, del Reglamento General de Elecciones Internas, aprobado por el III consejo nacional de ese instituto político, y como consecuencia, incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, respetando los derechos de los ciudadanos, así como la relativa a observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos, previstas en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, los quejosos argumentan sustancialmente que los órganos competentes del partido denunciado omitieron expedir la convocatoria prevista por sus estatutos para elegir a los  candidatos que contenderían por los diversos cargos de elección popular en el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Hidalgo en el año dos mil dos, no obstante que les fue solicitado en diversas ocasiones.

 

Sobre el particular, conviene en primer término transcribir lo dispuesto por los artículos 24, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso d),  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

‘Artículo 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

(...)

 

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

(...)’.

 

Del contenido de los preceptos legales invocados, queda claro que los partidos políticos se encuentran obligados a establecer en sus estatutos (y eventualmente en sus ordenamientos reglamentarios), las normas y procedimientos democráticos para elegir a los ciudadanos que serán postulados como candidatos a los diversos cargos de elección popular.

 

El cumplimiento de tales normas es de carácter obligatorio, según dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso e), de la propia ley electoral:

 

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

(...)’.

 

En ese orden de ideas, los artículos 4, párrafo 1, inciso a); 8, párrafo 4, inciso e); 9, párrafo 6, inciso h); 13, párrafos 3, 4, inciso e), párrafo 9, párrafo 10, incisos a) y b); 18, párrafo 7, incisos a) y c), del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, previenen:

 

‘Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del partido.

1.       Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a) Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.

(...).

 

Artículo 8º. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el estado.

(...)

4. El Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado entre Congreso y Congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:

(...)

e) Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal.

(...).

 

Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

(...)

6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 17 integrantes, entre los cuales figuran la presidenta o el presidente, la secretaria o secretario general, y las coordinadoras y coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; sus funcionarios son:

(...)

h) Las demás que define el presente estatuto.

 

Artículo 13º. La elección de los candidatos.

(...)

3.       Las elecciones de candidatas y candidatos uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

4.       Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal los candidatos y las candidatas a:

(...)

e) Diputadas y diputados a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.

(...)

9. Las elecciones de candidatas y candidatos a diputados y senadores plurinominales, así como de regidoras y regidores y sindicas y síndicos serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.

10. Las candidatas y candidatos a diputados federales y locales, y a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a)      La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.

b)      La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.

 

Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia.

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

a)      Proteger los derechos de los miembros del partido.

(...)

c)      Garantizar el cumplimiento de este estatuto.

(...)’.

 

Por su parte, el artículo 31 del actual Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por el 13º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional, establece:

 

‘Artículo 31.

1.       La convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular, locales y federales, correrá a cargo de los consejos correspondientes, al menos con 45 días de anticipación a la fecha de la elección interna’.

 

De los preceptos estatutarios y reglamentarios citados, se desprende lo siguiente:

 

a) Las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar las legislaturas de los estados, serán electos mediante el voto secreto, directo y universal de los miembros de ese instituto político, así como por el Consejo Estatal y la Convención Electoral convocada por éste.

 

b)      Para tal efecto, los consejos estatales de dicho partido tienen la obligación de emitir la convocatoria correspondiente, al menos con 45 días de anticipación a la fecha que se fije para la elección interna.

 

c)       En caso de que un Consejo Electoral se abstenga de emitir la convocatoria dentro del plazo señalado y la fecha de la elección constitucional de que se trate, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática asumirá esa función.

 

Ahora bien, si se considera que en el presente año se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Hidalgo, resulta que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad se encontraba obligado a expedir la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados, dentro de los plazos marcados por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, antes transcrito, en relación con el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, a saber:

 

‘Artículo 144.

El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de diciembre del año anterior de la elección ordinaria. El de Ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios. Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro’.

 

En efecto, si el plazo para el registro de candidatos a diputados ante la autoridad electoral local corrió del día diez al quince de diciembre de dos mil uno, entonces las elecciones internas del partido denunciado debieron realizarse por lo menos un día antes, es decir, el nueve de diciembre del año próximo pasado. En consecuencia, la convocatoria correspondiente para elegir a sus candidatos debió expedirse a más tardar el día veinticinco de octubre de ese mismo año (con cuarenta y cinco días de anticipación). Cabe señalar que dicha circunstancia es reconocida expresamente por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a las quejas que nos ocupan.

 

No obstante, la parte denunciada alega que al momento en que debió haberse emitido la convocatoria, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo había concluido el período para el cual fue electo, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional, con base en lo dispuesto por los artículos sexto y séptimo transitorio de su estatuto, designó una Dirección Estatal Provisional en dicha entidad, sin facultades para expedir la referida convocatoria, por no ser el órgano estatutario competente para ello.

 

Al respecto, los artículos sexto y séptimo transitorio del estatutos vigente del Partido de la Revolución Democrática, establecen:

 

‘Sexto. Las elecciones nacionales del partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del dos mil dos, en las que se elegirá:

 

a)      Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales;

b)      Presidentas o presidentes y secretarias y secretarios generales estatales;

c)      Consejeras y consejeros nacionales y consejeras y consejeros estatales;

d)      Presidentas o presidentes y secretarias y secretarios generales municipales;

e)      Presidentas o presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base;

f)        Delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional.

 

Séptimo. Cuando el consejo estatal termine el período para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del partido señaladas en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección estatal provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas’.

 

De los preceptos estatutarios antes transcritos se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ciertamente contaba con la atribución de designar una Dirección Provisional en el Estado de Hidalgo, hasta en tanto se eligiera al nuevo Consejo Estatal en las elecciones nacionales del partido a realizarse en el año dos mil dos; sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la parte denunciada, tal dirección provisional sí contaba con la facultad de emitir la convocatoria a elecciones internas en el Estado de Hidalgo.

 

Efectivamente, en el estatuto del partido denunciado no existe disposición alguna que establezca límites a las funciones que debían llevar a cabo las direcciones provisionales nombradas en las distintas entidades federativas. En tal virtud, si dichos órganos tenían como objetivo suplir las actividades de los consejos estatales que habían concluido el período para el cual fueron electos, es dable colegir que contaban entonces con las mismas atribuciones, de lo contrario su designación carecería de sentido, pues no existiría ningún órgano del partido que diera cumplimiento a las obligaciones encomendadas a los consejos estatales.

 

En otras palabras, la Dirección Provisional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo fue nombrada para desempeñar las funciones que correspondían al consejo estatal, incluyendo la relativa a la emisión de la convocatoria para elegir a los candidatos a los cargos de elección popular en dicha entidad. Por lo tanto, es infundado el argumento del partido hoy denunciado en el sentido de que “no existía de manera temporal” el órgano estatutario facultado para ello.

 

Por otra parte, como quedó asentado en líneas anteriores, en caso de que un consejo estatal omitiera expedir la convocatoria dentro del plazo previsto para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional tenía la obligación de suplir tal deficiencia.

 

Empero, el partido denunciado aduce que la falta de convocatoria en el Estado de Hidalgo no se hizo del conocimiento oportuno del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que, al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho órgano se vio en la necesidad de designar a los candidatos a contender en los comicios locales de dicho estado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 13º, párrafo 13, de su estatuto, el cual dispone:

 

‘Artículo 13º. La elección de los candidatos.

(...)

13. La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

(...)’.

 

El argumento anterior resulta igualmente inatendible, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que conforman el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible deducir que la atribución señalada en el dispositivo antes citado, solamente puede ejercerse en los casos que por sus circunstancias particulares así lo justifiquen, como podrían ser aquellos en los cuales, a pesar de haberse emitido la convocatoria correspondiente, no se hubiesen registrado aspirantes, o aquel en el que un ciudadano, después de haber sido electo como candidato a algún cargo de elección popular, renunciare a su candidatura; y los demás casos en que, por una razón ajena a la actividad del partido en cuestión, no fuera posible elegir democráticamente a sus candidatos.

 

Sin embargo, en el presente caso no existía impedimento alguno para que el partido denunciado, a través del órgano competente en el Estado de Hidalgo o de su Comité Ejecutivo Nacional, emitiera la convocatoria respectiva y llevara a cabo un procedimiento democrático para elegir a sus candidatos a contender en el proceso electoral a celebrarse en dicha entidad.

 

Más aún, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que los ciudadanos inconformes no informaron oportunamente de la ausencia de convocatoria en el Estado de Hidalgo y argumenta que cuando el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de dicha situación, resultaba jurídicamente imposible expedir dicho documento, pues se encontraría fuera del plazo legalmente establecido para ello.

 

Tampoco asiste la razón al partido denunciado, pues en primer término, no es obligación de los militantes de dicho partido hacer del conocimiento oportuno del Comité Ejecutivo Nacional la ausencia de convocatoria a elecciones internas en las entidades federativas.

 

Por otro lado, la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional para emitir de manera supletoria las convocatorias estatales a elecciones internas, tiene su fundamento precisamente en una eventual omisión por parte de los consejos estatales. En tal virtud, ante la falta de convocatoria expedida por los órganos estatales, no puede alegarse que el plazo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas haya expirado, pues tal circunstancia constituye el motivo por el cual el Comité Ejecutivo debe actuar en consecuencia, para evitar que se conculquen los derechos político-electorales de sus afiliados y éstos tengan garantizada la posibilidad de ser votados a los cargos de elección popular.

 

En ese tenor, no puede aceptarse que ante cualquier circunstancia el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designe a los candidatos de dicho instituto político, pues de ser así, se estaría transgrediendo lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

 

‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

(...)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley;

(...)

 

Artículo 41.

(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...)

Los partidos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

(...)’.

 

En efecto, si consideramos que entre las finalidades de los partidos políticos se encuentra la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, resulta inadmisible que las directivas de los mismos designen de manera unilateral a los ciudadanos que contenderán como candidatos a los cargos públicos, sin acatar las normas estatutarias previstas para la postulación democrática de sus candidatos, como aconteció en el presente caso.

 

En esa virtud, esta autoridad arriva a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática cometió una violación grave a lo dispuesto por la legislación federal electoral, específicamente a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal Electoral, al dejar de observar los procedimientos señalados por sus estatutos para la postulación democrática de sus candidatos y, por ende, hacer nugatorio el derecho que asistía a los ciudadanos para acceder de manera democrática a los cargos públicos en el Estado de Hidalgo.

 

9. Por otra parte, Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, aducen que el partido denunciado incumplió con la obligación de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre el particular, los quejosos manifiestan que ante la falta de convocatoria para elegir a los ciudadanos internos en el Estado de Hidalgo, presentaron queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual fue admitida el día veintiocho de noviembre del dos mil uno, con número de expediente 614/NAL/2001, citándose para audiencia de defensa el día once de diciembre de ese mismo año. En dicha audiencia compareció el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de sus representantes legales, quienes entre otras cosas manifestaron que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia carecía de facultades para conocer de la queja en cuestión, ya que había concluido el período para la cual fue electa. Es por ello que los ahora quejosos manifiestan que el Partido de la Revolución Democrática dejó de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

 

Con relación a tal argumento, se hace notar en primer término que los promoventes sólo acompañaron a su escrito de queja copia simple del expediente 614/NAL/01, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Lo anterior resulta de suma importancia, pues es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales que tales documentos carecen por sí mismos de cualquier valor probatorio, a menos que puedan ser adminiculados con alguna otra probanza que genere convicción sobre la veracidad de su contenido. En consecuencia, al no haber aportado los elementos de prueba idóneos para acreditar la pretendida violación al artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad se encontraría impedida para pronunciarse sobre el particular.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que los promoventes hubiesen presentado con posterioridad copia certificada del expediente 614/NAL/2001, pues el artículo 271, párrafos 2 y 3, del Código Electoral Federal, claramente establece:

 

‘Artículo 271.

(...)

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta’.

 

En consecuencia, al tratarse de un medio de convicción aportado fuera del plazo legalmente previsto para ello, esta Junta General Ejecutiva no podría otorgarle valor probatorio para acreditar los extremos que pretenden demostrar los inconformes.

 

Por otro lado, tampoco se trata de una prueba superveniente, que hubiese surgido después del plazo legal en que debió aportarse, o que los oferentes no hubiesen podido aportar por desconocerlo o por existir obstáculos insuperables. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Sala Superior. S3ELJ 12/2002

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.

 

Por lo anterior, no resulta jurídicamente factible que esta autoridad otorgara valor probatorio a la copia certificada del expediente 614/NAL/2001, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que dicho documento obra agregado al expediente de queja que nos ocupa.

 

Sin embargo, aún cuando esta autoridad, por virtud de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa (que como ya se dijo, se inclina más hacia el principio inquisitivo que al dispositivo) determinara otorgarle valor probatorio pleno al documento de referencia, o que en ejercicio de la facultad de investigación con que se encuentra investida requiriera al partido denunciado copia certificada del expediente 614/NAL/2001, con el mismo no se acreditan las violaciones que pretenden hacer valer los ciudadanos quejosos, según se demuestra a continuación:

 

Las manifestaciones vertidas por los representantes del Comité Ejecutivo Nacional durante la celebración de la audiencia de defensa dentro del expediente 614/NAL/01, no constituyen una causa suficiente para considerar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ha dejado de tener vigencia efectiva, sino que tales declaraciones sólo podrían considerarse como argumentos de defensa argüidos con el objeto de que la resolución de la comisión fuera favorable a sus intereses.

 

En efecto, tales manifestaciones de ninguna manera implican que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tuviera que acatarlas, pues solamente se trata de expresiones unilaterales tendentes a obtener una resolución favorable dentro de un procedimiento incoado por el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias al interior del Partido de la Revolución Democrática, de lo cual no puede desprenderse que se haya dejado de mantener en funcionamiento efectivo a dicho órgano.

 

10. Los ciudadanos mencionados en el considerando anterior también solicitan que, en virtud de las violaciones a sus derechos político electorales cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, este Instituto Federal Electoral inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por dicho partido ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los quejosos, en la forma y términos que quedaron asentados previamente.

 

Al respecto, debe decirse que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones legales para ordenar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cancelación de las listas de candidatos registradas por el Partido de la Revolución Democrática ante dicha autoridad, independientemente de que con posterioridad a dicho registro se hayan acreditado violaciones en la elección interna para nombrar a sus candidatos.

 

Esto es así, debido en primer término a que la ley no exige a las autoridades administrativas electorales, que al llevar a cabo el registro de candidatos, verifiquen la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de elección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, sino que dicho registro se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta.

 

En virtud de lo anterior, y atendiendo al criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, se genera la imposibilidad jurídica de hacer la reparación correspondiente, ya que de lo contrario se dejaría de observar el principio mencionado, pues se pretendería regresar a las etapas concluidas y que han adquirido definitividad.

 

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, presentaron las quejas de mérito una vez que había  concluido la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. En consecuencia, resulta jurídica y materialmente imposible reponer el procedimiento interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como ya se señaló, las etapas de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

 

Por otro lado, si bien es cierto que los ciudadanos cuentan con el derecho de inconformarse en contra del registro de candidatos llevado a cabo por las autoridades electorales cuando consideren que han existido violaciones legales por parte de los partidos políticos durante los procedimientos internos de elección de candidatos, también lo es que el procedimiento administrativo de sanción como el que nos ocupa, no es la vía idónea para combatir tales actos de autoridad, sino que los ciudadanos inconformes debieron presentar el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad considerada como responsable, dentro de los plazos y términos previstos para ello.

 

En consecuencia, está autoridad se encuentra impedida para restituir a los quejosos en el uso y goce de los derechos político electorales que se consideran violados.

 

Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 040/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE ELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la república como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la elección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de elección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.

Sala Superior. S3EL 001/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de elección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

Sala Superior. S3ELJ 23/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Sala Superior. S3EL 085/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila’.

 

De las tesis anteriores es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la república como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral. Tal principio tiene repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los relativos a la elección interna de sus candidatos, pues la etapa de registro de candidatos ante las autoridades electorales debe realizarse dentro de las fechas marcadas en la ley.

 

En consecuencia, si la presente denuncia por violaciones legales en el procedimiento interno para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a contender en el proceso electoral celebrado en el Estado de Hidalgo se presentó incluso después de haber concluido la etapa de registro de candidatos, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido.

 

Por lo tanto, tampoco es posible acceder a la petición de que este instituto inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los promoventes de las presentes quejas.

 

Sobre este último aspecto, cabe señalar que los promoventes de las presentes quejas tampoco acreditan cual es el derecho que les asiste para pretender ser registrados en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues si bien a quedado demostrado que el Partido de la Revolución Democrática transgredió diversas disposiciones legales durante el procedimiento de elección interna de sus candidatos, ello no significa que automáticamente ciertos ciudadanos adquieran el derecho para ser registrados como tales.

 

Una determinación de tal magnitud, llevaría al absurdo de que una autoridad electoral designara de manera unilateral, sin fundamento y de manera antidemocrática a los candidatos de los diversos partidos políticos’.

 

XIII. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJIOC/CG/025/2001 y sus acumulados, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1.       Que en términos del artículo 270, del código electoral, este consejo general tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.       Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.       Que el artículo 73 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

5.       Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la Materia, consigna como atribución del consejo general, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.       Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electorales reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.       Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de las quejas, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el día once de abril de dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la queja JGE/QJIOC/CG/025/2001 y parcialmente fundadas sus acumuladas.

 

8.       Que en virtud de que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática comete esta falta, se impone una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este consejo general emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por Ignacio Olvera Caballero, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundadas las quejas presentadas por Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del consejo general celebrada el diecisiete de abril del dos mil dos”.

 

  TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido recurrente son los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO. La responsable entra al estudio de fondo de las quejas instauradas no obstante que éstas, no reúnen los requisitos de procedibilidad para tal evento.

 

En efecto, alega la responsable al estudiar las causales de improcedencia hechas valer por mi representada al dar contestación a las quejas instauradas en su contra, que desde su óptica no se surte la causal contemplada en el artículo 10, párrafo, 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico o en la causa del actor, esencialmente por las siguientes consideraciones.

 

a) La responsable hace valer que las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y de interés social, agregando que la ley electoral tiene como propósito el de satisfacer una necesidad colectiva.

 

b) Que conforme a lo anterior las infracciones a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afectan directa e inmediatamente a la ciudadanía, poniéndola en riesgo de no ver satisfecha su prerrogativa de acceder a través de los partidos políticos a los cargos de elección popular.

 

c) Que se advierte que de resultar ciertos los hechos denunciados en las quejas instauradas en contra del Partido de la Revolución Democrática, podrían verse afectados no solamente los derechos subjetivos de los promoventes, sino que eventualmente se vulnerarían los derechos políticos electorales de toda una colectividad de ciudadanos.

 

d) Que en los casos analizados no se hace necesario acreditar la calidad de militantes por los quejosos, en atención a que los hechos denunciados consisten en supuestos actos denunciados (sic) por los órganos internos de dicho partido que eventualmente podrían afectar no sólo los derechos políticos de los denunciantes, sino constituir violaciones de carácter genérico a lo dispuesto por la legislación electoral. Esto es, el requisito de acreditar la militancia en los procesos administrativos de investigación se surte cuando los actos reclamados afectan exclusivamente la esfera jurídica de los promoventes. Agregando que, además, los quejosos se ostentan en su calidad de ciudadanos y suscriben las denuncias por su propio derecho.

 

e) Por otro lado, la responsable  manifiesta que cualquier ciudadano puede válidamente denunciar las violaciones legales que se cometan durante el proceso de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que conforme a los estatutos de dicho instituto, no existe disposición terminante que los ciudadanos que eventualmente el partido a cargos de elección popular (sic) tengan que ser necesariamente militantes.

 

Las consideraciones apuntadas son del todo ilegales, pues en ellas se confunden conceptos aplicables a los procedimientos de investigación que tiene la obligación de realizar el Instituto Federal Electoral. Es ilegal porque tergiversa los criterios que sobre la materia ha realizado este órgano jurisdiccional, y porque en ella se violentan disposiciones constitucionales como paso a demostrar.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con claridad meridiana en diversas resoluciones, cuyas tesis se encuentran publicadas, señala lo que debe entenderse por interés jurídico, distinguiéndolo del interés simple y la mera facultad.

 

En efecto, según  nuestro máximo tribunal, el interés jurídico puede identificarse con lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva de derecho. En este punto resulta conveniente considerar que si bien puede hablarse de un interés jurídico en general, conformado por todo el contendido de las normas legales que se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses, de manera que con ello se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad, también es cierto, que ese interés sólo puede ser invocado en ciertos procedimientos cuando por persona determinada, pueda exigir coercitivamente su cumplimiento, porque la norma legal así lo faculta, de tal forma que si no es así, sólo puede hablarse de un interés simple que no puede ser protegido por la institución tutelar de que se trate.

 

En otras palabras, el derecho subjetivo, que da lugar a la reivindicación, supone la conjunción, en su esencia, de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una relación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en derechos subjetivos públicos (en caso de que la obligación recaiga en cualquier órgano del Estado). Esto es, no basta que un individuo, como simple miembro de la colectividad, pueda aprovecharse o beneficiarse por una situación legalmente prevista, sino que es menester que el propio orden jurídico le otorgue la capacidad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes que regulan una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad pero no otorgan a los miembros, en lo particular, el poder de exigir que esa situación abstracta, traducida en una actuación en determinado sentido la autoridad, se cumpla.

 

Podrá decirse que existe un interés simple, general, abstracto y colectivo en que la actuación del ente público se ajuste a la ley, pero no existirá un interés jurídico, determinado y subjetivo que se afecte si la propia normatividad no faculta a que algún miembro concreto de la comunidad pueda exigir su cumplimiento. Es decir, si la ley no le impone al órgano estatal la obligación de cumplir, a favor de una persona determinada, con el imperativo legal.

 

Aplican por procedentes las siguientes jurisprudencias:

 

‘Octava Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIII, marzo de 1994.

Página 389.

INTERÉS JURÍDICO. NATURALEZA DEL. El interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión, por lo tanto tal interés jurídico debe entenderse como aquel que tienen las partes con relación a los derechos o a las cosas materia del juicio en el que intervienen, es decir, la facultad que le asiste para solicitar que el procedimiento del que forman parte, se siga en términos de ley y por ello si aquel que tiene el carácter de codemandado en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ha ejecutado el embargo de un bien que no pertenece al codemandado y éste demanda la tutela jurídica de la justicia federal por estimar que en el procedimiento de remate y adjudicación de tal inmueble, se cometieron, a su juicio diversas violaciones de carácter procedimental, es indiscutible que ese interés jurídico no deviene de demostrar ni la posesión ni la copropiedad o titularidad del bien inmueble, sino del carácter de parte que tiene en el juicio ejecutivo mercantil y el derecho que le asiste para que en todo ese procedimiento se observen los lineamientos procedimentales que la ley precisa.             

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo en revisión 193/94. José Luis Reyes González. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente. Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.’

 

Octava Época

Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 60, diciembre de 1992

Tesis: I. 1º. A. J/17

Página: 35.

INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad  o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 1651/90. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

Amparo en revisión 471/91-IV. Alfonso González Bacerot. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente. Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Medel García.

Amparo en revisión 2481/91. Cereales Industrializados, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Bertila Patrón Castillo.

Amparo en revisión 3051/91. Margarita Chávez viuda de Chacón. 24 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.

Amparo en revisión 541/92. Manuel de la Torre y Castro. 16 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 856, página 564’.

 

Desde luego, para que sea efectiva la tutela del interés, el orden jurídico debe conceder a su titular los medios para su satisfacción, que pueden consistir en recursos o en acciones judiciales.

 

En este sentido, y en lo que respecta a los derechos subjetivos en el ámbito público, como los que se producen en las relaciones administrativas desarrolladas por el Instituto Federal Electoral, no habrá derecho subjetivo si la norma no fue dictada para garantizar en exclusivas situaciones jurídicas particulares frente al poder público, porque entonces no existirá un interés individual tutelado por el orden público, sino un interés de hecho o simple.

 

Así sucede con las normas que rigen la actuación de la autoridad en beneficio único de la colectividad, en cuyo caso la norma tutela el interés general sin reconocer ni proteger un interés particular o individual distinto de aquél.

 

Lo anterior no implica negar a cada particular su interés en que el funcionamiento de la actividad estatal se desarrolle conforme a la ley, lo que sucede es que dicho particular tiene un interés que, derivado de su condición de integrante de la comunidad, se confunde con el interés general, y como tal es semejante al de cualquier otro miembro del grupo social, de manera que no recibe una protección jurídica individualizada que permite exigir el cumplimiento de la norma, por lo que ese interés sólo puede manifestarse a través de la denuncia que se presente ante la autoridad electoral, por ejemplo, cuando se denuncian actividades de otro ciudadano en su calidad de observador electoral y de sus organizaciones, las autoridades en sus tres niveles de actuación, de funcionarios electorales, de extranjeros y de los partidos políticos sea a través de sus simpatizantes, militantes o dirigentes y que éstas tienen repercusión directa a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y desde luego se coincide y se exige que conforme al procedimiento inquisitivo se investigue y sancione de tales transgresiones, de ahí es donde tiene su vigencia la tesis invocada por la responsable y que es del tenor siguiente:

 

‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca’.

 

Caso distinto y tratamiento diverso, lo constituyen las posibles violaciones que se hacen valer respecto a las obligaciones de los partidos políticos que tienen al conducir su vida interna, y que esencialmente se encuentran contempladas en el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dichas transgresiones sólo pueden repercutir en la norma secundaria legislativa, cuando es comprobada la transgresión de una norma interna partidista, producto de la voluntad de los asociados que conformes para tal fin se manifestaron en cierto sentido, y que les crea identidad específica y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, esto es, de carácter particular en cuanto a la actividad que realizan en la organización interior y pública en cuanto como asociación política sus actos trascienden en la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Es en este orden ideas, los incisos a), b), c), d) y e) que precisó la autoridad responsable tomó como base para entrar al fondo de las quejas instauradas en contra de mi representada, de manera ilegal pierden todo su sustento, en atención a que:

 

Si bien las normas de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público e interés social, el tratamiento de sus diversos numerales merece matices distintos y perfectamente diferenciados, además, las normas derivadas del artículo 38 de este ordenamiento son de cumplimiento interno en cuanto a su modalidad de observancia general y pública cuando sus actos trascienden a la vida política, de ahí que las formas de participación y organización de los partidos políticos sean de manera exclusiva de los militantes y de manera excepcional de los ciudadanos que participan de así permitirlo sus estatutos.

 

En este orden de ideas, lo equivocado de la responsable estriba en que al denunciarse violaciones directas a las normas de organización política de un partido, el interés del denunciante debe provenir de la existencia de un derecho legítimamente tutelado por una norma constitucional y legal, y materializado en el ejercicio particular y privado de distinguir las diferentes opciones ideológicas, programáticas y de intereses, que como manifesté al vincularse la prerrogativa del derecho de asociación política del ciudadano y su modalidad operacional y legal del derecho de afiliación de un partido político respecto de la prerrogativa de asociación, hacen al ciudadano del derecho subjetivo de ser titular de derechos y obligaciones, naciendo con ello la facultad en su calidad de asociado o militante de exigir lo que la norma jurídica interna o estatuaria le concede, de tal forma que sólo puede tener interés jurídico del cumplimiento de una norma partidista aquel que acredita su calidad de militante, y por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, sólo por el hecho de serlo, y que pretenda que la vida organizativa de un partido político se cumpla en su perspectiva, pues es claro que la transgresión a la vida jurídica partidista tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo o una colectividad determinada denominada militancia o afiliados, pues siendo sólo ellos los titulares de dichos derechos, sólo a ellos pueden causarles perjuicio los actos de autoridad partidiaria.

 

Para el caso que nos ocupa, permítame recordar los criterios sostenidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-042/2000, y el juicio de protección de los derechos políticos y del ciudadano, con el número de expediente SUP-JDC-125/2001, en que se sostuvo que por cuestiones de seguridad jurídica, es menester tener certeza de la existencia del actor, de que es el autor del escrito inicial y de su voluntad de vincularse a la substanciación del proceso y la resolución que en su caso se pronunciara.

 

Dentro del expediente SUP-JDC-125/2001, este órgano jurisdiccional realizó consideraciones respecto al tópico de la siguiente manera:

 

‘Uno de los presupuestos procesales, indispensable para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del litigio sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional, como son el que comúnmente recibe el nombre o la denominación de actor, promovente, demandante, quejoso, impugnante, etcétera, que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la decisión del conflicto, mediante una resolución imperativa, y la demandada o su equivalente (como es el caso de la autoridad responsable) a quien se le atribuye la resistencia a la pretensión, frente a la cual esa actuación es exigida, de tal modo que cuando no exista alguna de esas partes o no se encuentre realmente vinculada al juicio, en los términos exigidos por la ley y requeridos por la constitución, esto impide jurídicamente la sustanciación y decisión del proceso’.

 

En este orden de ideas, cuando los entonces quejosos solicitan la investigación de irregularidades cometidas o que solicitan el inicio del procedimiento, por indicar irregularidades en la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, es claro que pretenden hacerlo en su calidad de asociados, esto es, como titulares de la existencia de un vínculo asociativo entre el partido y su calidad de socio, lo cual les permitirían tener interés manifiesto y legítimo de exigir que las normas que rigen la asociación a la que pertenecen se actualicen, sea a través de los canales internos y jurisdiccionales, sea a través del procedimiento de coacción estatal que la norma secundaria establece para tal efecto.

 

En este orden de ideas y como he demostrado es necesario que al incoarse el procedimiento de investigación por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se realizan de manera indirecta por los partidos políticos, cuando tratan de aspectos íntimos en su vida organizativa y que se encuentran contemplados en su estatuto o reglamentos, acreditar la calidad en la causa de pedir, esto es documentar de modo cierto e incuestionable el interés jurídico que se tiene en el negocio planteado a la autoridad, insisto este interés jurídico debe de acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, además que debe realizarse en el momento mismo de la presentación del escrito denunciativo, puesto que la personalidad es un requisito de previo y especial pronunciamiento cuya ausencia hace de suyo nugatorio el derecho procesal de proseguir el juicio o procedimiento respectivo.

 

Basado en este orden e ideas, este requisito no fue satisfecho por ninguno de los promoventes, puesto que al anexar copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación al partido político que represento o de las credenciales de elector respectivas, incumplen con la obligación de acreditar su interés jurídico en la causa, careciendo de cualquier clase de valor probatorio, según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, y que son del tenor siguiente:

 

‘Séptima Época.

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 205-216 Primera Parte

Página: 157.

COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren  a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas.

Volúmenes 145-150, página 37. Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 163-168, página 35. Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Volúmenes 193-198, página 65. Amparo en revisión 1246/84. Concepción Mira de González y otros. 19 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón  y Atanasio González Martínez. Ponente: Alfonso López Aparicio.

Volúmenes 193-198, página 67. Amparo en revisión 11085/84. Vicente Ugalde Arellano. 7 de mayo de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volúmenes 205-216, página 29. Amparo en revisión 10453/83. Supermercados, S.A. 1° de abril de 1986. Mayoría de quince votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón  y Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez’.

 

Novena Época

Instancia. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: V, Enero de 1997.

Tesis: XII. 2° 9 K.

Página: 515.

PERSONALIDAD, COMPROBACIÓN DE LA. DEBE SER PLENA Y DIRECTA. La personalidad constituye un presupuesto procesal indispensable para integrar válidamente la relación procesal, cuyo examen puede incluso hacerse de oficio con el propósito de mantener el proceso ordenado a su propio fin, evitando seguir una tramitación con persona que no sea el representante legítimo y condenar a la parte sin haberla realmente oído y vencido en el litigio. De ahí que deba justificarse plenamente y constar de modo directo en el documento relativo, y de ninguna manera deducirse a base de presunciones, dado  que se trata de una cuestión esencial en el procedimiento.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

Amparo directo 199/96. Dinámica Profact, S. A. de C. V., Organización Auxiliar de Crédito. 19 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.’

 

Octava Época

Instancia. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIV, Julio de 1994.

Tesis: VI. 2° 335 C

Página: 708.

PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.

Segundo Tribunal colegiado del Sexto Circuito.

Amparo directo 125/93. Manuel García López. 1° de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Amparo directo 202/92. Juana Castillo Cortés, Aurelio Munive Castillo y Roberto Munive Castillo. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 131/90. Fernando García Gómez, como albacea definitivo de las sucesiones acumuladas de Encarnación García Águila y otros. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 332/88. Domingo Marín López. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2° C.J/178, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 910’.

 

Asimismo, dentro de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 9, párrafo 1 inciso c), establece el momento procesal para aquellos que necesiten de acreditar su legitimación ad causam lo hagan, esto es, era necesario acreditar en cada una de las solicitudes de investigación la legitimación en la causa de pedir, esto es, en el derecho subjetivo de vinculación de asociación partidista que le hace titular de la exigencia que la vida interna del partido debe de cumplirse, acreditación que nunca queda demostrada.

 

Ahora bien, permítanme reiterar, los quejosos instauran la denuncia ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que hayan acompañado al momento de la presentación de la denuncia respectiva documento idóneo por virtud del cual acrediten su calidad de militantes, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad, por un lado que las copias simples de un documento no puede ser de modo alguno la instrumental ideal para vincular la calidad militante que pretenden los quejosos con mi representada, y por otro lado, que es la etapa de la presentación de la queja respectiva el momento exacto para acreditar la personería del actor, de esta forma al no estar probado en autos que los quejosos no cuentan con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento, es claro que no pueden causarles ningún prejuicio los presuntos hechos por los que se quejan, esto es, no cuentan con interés jurídico en la causa. Convalidar el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, nos llevaría a permitir  una serie de arbitrariedades y absurdos, tales como que los demás partidos políticos se constituyeran en vigilantes de los procesos internos de la vida organizativa  de otro partido político, de tal forma que al verificarse aquellos y al no estar en coincidencia se impugnaran dichos eventos y se denunciaran y se solicitara en caso de permitirlo los tiempos electorales la restitución de los procedimientos o la rehabilitación de los derechos de los militantes de otros partidos porque con ello no se “pondría en riesgo de no ver satisfecha su prerrogativa de acceder a través de los partidos políticos a los cargos de elección popular” o “podrían verse afectados los derechos subjetivos de una colectividad” como motiva la autoridad al resolver la resolución impugnada, haciendo nugatorio el derecho de asociación que contempla el artículo 9 de la constitución que tienen los partidos políticos y que está vinculado en el artículo 41, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como paso a explicar:

 

El artículo 9° constitucional establece:

 

‘Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considera ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, no se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee’.

 

La garantía de libre asociación consagrada por el artículo 9° constitucional, consiste  en la potestad de que gozan los gobernados, tanto personas físicas como morales, incluidos desde luego los partidos políticos, para unirse con la pretensión de alcanzar determinados objetivos y con propósito de permanencia, creando una nueva entidad con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados. El ejercicio de la libertad de asociación como derecho subjetivo público individual de que goza el sujeto activo frente al Estado, está condicionado por el propio texto constitucional a que se realice pacíficamente y que persiga un objeto lícito. Frente a tal derecho surge para el Estado la obligación correlativa de no coartar la libertad de asociación.

 

Doctrinariamente se han delimitado dos ámbitos dentro del derecho de libre asociación; uno positivo consistente en la actividad desplegada para hacer efectivo el derecho, ya sea asociándose para formar una organización, incorporándose a una ya existente o permaneciendo en la asociación; otro negativo, relativo a la abstención de hacer uso del contenido del derecho, que se traduce en el de no asociación obligatoria y en la facultad de renunciar a una asociación.

 

Efectivamente, si bien ni en el seno del Constituyente de 1917, ni en el de 1857, se abordó el tema de los ámbitos que abarca el derecho de libre asociación, el ánimo entre los legisladores fue el plasmado literalmente en el texto constitucional, a saber, el garantizar que no se restringiera la asociación pacífica con cualquier objeto lícito. El movimiento revolucionario en nuestro país perseguía, entre otros propósitos, el ejercicio del derecho de asociación que en aquel entonces se consideraba delito. Nuestra constitución vigente recogió el deseo imperante de consagrar como garantía la libertad de asociarse en su ámbito positivo y así se plasmó en el texto constitucional, al que no puede dársele más amplitud y extensión que el que literalmente consigna. El sentido del precepto al establecer que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”, se refiere exclusivamente a no impedir el asociarse para formar una organización, el incorporarse a una ya existente y el permanecer en ella.

 

Por otro lado, si se considera que el derecho de asociación afecta intereses comunes y grupales, surge la necesidad de armonizar la libertad individual con el derecho social. Se trata de proteger, por ende, no sólo a la persona como individuo aislado sino como parte de un grupo social y, por lo tanto, el incluir el derecho de asociación dentro de la garantía constitucional, con una visión social, hace efectivo el ámbito positivo del derecho de asociación para garantizar la defensa de los intereses grupales, la participación de las costumbres, formas y tradiciones propias del ente creado ex profeso con identidad de objetivos y fines, lo cual le permite actuar como interlocutora frente al Estado y frente a otros entes jurídicos, sean físicos o morales.

 

Ahora bien, conforme a la tesis jurisprudencial que a continuación se enuncia, en el artículo 41 del Pacto Federal se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos  al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y una de las características principales es que dichas organizaciones mantienen una autonomía frente al Estado.

 

‘Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIII, abril de 2001.

Tesis: P/J.48/2001.

Página: 874

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9° Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9° constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos: Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 48/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno’.

 

Manifesté que las consideraciones de la autoridad señalada como responsable violentan el derecho de asociación contemplado en el artículo 9° de la Constitución General de la República, pues al pretender tutelar un derecho tuitivo de la colectividad basado en un pretendido orden público y del interés social, amplía de manera ilegal, las características esenciales de toda asociación y específicamente la de los partidos políticos, esto es, una sociedad tiene el derecho expedito de incluir a aquellos que reconoce como su igual -partiendo de la igual distributiva– sea por grados de afinidad, objetivos, arte, profesión, etc., y en el caso de los partidos políticos por identidad en ideologías y la forma de acceso y ejercicio del poder público, entendido éste como el fin mediático de su existencia.

 

Ahora bien, conforme a lo planteado respecto al derecho de asociación, al constituirse el particular respecto a la creación de una nueva sociedad o incorporación de una ya existente, se forma una nueva entidad con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus asociados, cuya organización se encuentra basada en lineamientos jurídicos establecidos en leyes u ordenamientos de aplicación interna creados por la misma asociación que rigen y son de cumplimiento obligatorio; estas codificaciones normativas son las que producen el derecho subjetivo del asociado, en el encuentra su amparo como titular de derechos y en ellos encuentra la exigencia de su cumplimiento, pero debe de hacerse la distinción que sólo y exclusivamente los ordenamientos mencionados son exclusividad de su cumplimiento y obediencia entre la organización y el agremiado, de tal forma que la responsable al actualizar y ampliar el conjunto de personas a las cuales las normas de mi partido se dirigen y rigen su vida partidiaria, a un número indeterminado de ciudadanos o de la “colectividad”, no sólo de facto le otorga derechos que originalmente se encuentran consagrados exclusivamente para los militantes como se observa de los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

‘ Artículo 1°. Objeto del Partido.

1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático cuyos propósitos son los definidos en su declaración de principios, programa y línea política.

 

2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o estado extranjero.

 

3. El partido se distinguirá por:

 

a.     Su nombre: Partido de la Revolución Democrática;

b.     Su lema: “Democracia ya, patria para todos”;

c.     Su emblema: sol mexicano estilizado con las siguientes características:

 

-Estructura formada por una circunferencia de dieciséis rayos de trazo ancho, ocho de los cuales son largos y ocho cortos;

 

-La distancia entre el límite exterior de la circunferencia y el extremo del rayo largo es igual al diámetro interior de la circunferencia;

 

-El rayo corto llega a dos tercios de esa distancia;

 

-El emblema se complementa por la consigna PRD, construida con kabel extrabold, con una altura equivalente al diámetro interior de la circunferencia, teniendo las letras P y D un ajuste de diseño,

 

-Los colores del partido son el amarillo (Pantone 116) en el fondo y el negro en el sol y las letras.

 

4. El nombre, lema y símbolo del partido solamente podrá ser usado por las organizaciones y órganos del mismo definidos en el presente Estatuto. Toda propaganda, publicidad o declaración pública del partido deberá aparecer con la organización u órgano responsable. En los procesos internos de elección, sólo podrán usar el nombre, lema y símbolo los aspirantes debidamente registrados, siempre que se distinga con claridad que se trata de candidaturas o precandidaturas.

 

Artículo 2°. La democracia del partido.

 

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

 

2. La soberanía interna del partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:

 

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;

 

b. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado.

 

c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías.

 

d. Representación proporcional en la integración de los consejos estatales y el Consejo Nacional, con las modalidades incluidas en el presente estatuto.

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidatas y candidatos plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento.

 

f. Participación de los jóvenes menores de 30 años con el 20 por ciento, por lo menos, en la integración de los órganos de representación y dirección del partido, así como en las listas de candidatos según el principio de representación proporcional.

 

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México, y por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular.

 

h. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen.

 

i. Sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los consejos correspondientes.

 

j. Rendimiento periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas.

 

k. Revocación del mandato cuando los dirigentes incumplan sus funciones y responsabilidades.

 

4. En el partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, preferencia sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.

 

5. Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. El Distrito Federal será considerado, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios del partido, como un estado, y sus delegaciones como municipios.

 

CAPÍTULO II

De los miembros del partido.

 

Artículo 3°. El ingreso de los miembros del partido.

 

1.     Para ser miembro del partido se requiere:

 

a. Ser mexicano o mexicana,

 

b. Contar al menos con 15 años de edad;

 

c. Solicitar personalmente y por escrito su inscripción;

 

d. Aceptar la plena vigencia de la Declaración de Principios, el Programa y el presente Estatuto, así como comprometerse a acatar como válidas las resoluciones del partido;

 

e. No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones, o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada.

2. Para la inscripción en el partido de ex dirigentes, legisladores o ex legisladores, gobernantes o ex gobernantes que hayan sido integrantes de otros partidos políticos será indispensable la resolución favorable del comité ejecutivo municipal correspondiente y la ratificación del comité ejecutivo estatal o del nacional, así como presentar carta de renuncia al partido en el que el aspirante haya militado anteriormente.

 

3. Los nuevos miembros del partido protestarán respetar los documentos básicos del PRD y las resoluciones de sus órganos de representación y dirección del mismo, ante el comité de base territorial en el que queden adscritos o, en su defecto, ante el Comité Ejecutivo Municipal correspondiente. Por ningún motivo se permitirán afiliaciones en grupo que favorezcan prácticas clientelares o corporativas.

 

4. El Comité Ejecutivo Municipal o el Comité de Base llevarán a cabo, obligatoriamente, cursos para los miembros del partido sobre los documentos básicos, los objetivos y los métodos de organización del mismo.

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del partido.

 

1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones; a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del partido y figurar en el listado de miembros correspondiente a su comité de base;

c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del partido y presentar propuestas; participar en la elaboración y realización del programa y línea política del partido;

d. Tener acceso a la información veraz y oportuna del partido;

e.     Recibir capacitación política;

f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del partido;

g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción;

h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del partido;

i. Agruparse con otros miembros del partido sin suplantar a las organizaciones y organismos del mismo.

j. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

k. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.

 

2.     Todo miembro del partido está obligado a:

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del partido.

b. Canalizar a través de las instancias internas del partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del partido, organizaciones y órganos del mismo;

c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el partido;

d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;

e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del partido;

f. Hacer pública su declaración anual de bienes y al asumir y concluir cualquier cargo de representación popular, de gobierno o de dirección partidaria;

g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;

h. Pagar sus cuotas al partido;

i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente estatuto’.

 

Como puede observarse si el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral es incorporar a cualquier ciudadano de facto a la vida interna de los partidos políticos, al actualizarle el derecho de acción o de denuncia, sobre cualquier tipo de irregularidad que se cometa en el interior de los partidos políticos, es claro que de hecho existe un exceso de las facultades de la responsable, pues aun en el caso que el Instituto Federal Electoral tenga facultades de investigación y conforme al procedimiento inquisitivo que rige los procedimientos de investigación, dichas facultades no pueden ser absolutas y discrecionales, pues su actuación debe  regirse respetando las formalidades más elementales de toda organización en su vida privada, y respetando las características de todo proceso (identidad de las partes, denunciado, denunciante y la acreditación de su interés jurídico, la causa del pedir u objeto del litigio, la oportunidad de defensa y ofrecimiento de pruebas para demostrar las acciones y defensas respectivas y la resolución conforme a los elementos que consten en el sumario) sin que con esto se pretenda crear un estado de excepción o de impunidad, sino que simplemente se permita actualizar con la autonomía necesaria la dinámica de interacción de una asociación y sus agremiados, y que en caso de divergencia insuperable sean los propios militantes quienes teniendo la legitimación en la causa de pedir la actualicen cuando se trate de asuntos internos de los partidos políticos, conforme a los procedimientos contemplados en las leyes o en los ordenamientos del partido político. En tales asertos se pronunció este tribunal el nueve de septiembre de dos mil, con la tesis relevante:

 

‘REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA ELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato de otro partido, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de elección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro partido, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido político que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

Sala Superior. S3EL 027/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000. Partido Acción Nacional. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández’.

 

Finalmente y como he manifestado, ninguno de los quejosos acreditó con medio idóneo la vinculación que tiene con mi representada; al faltar este elemento primario y al estar acreditado conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de este agravio, que tratándose de denuncias que tienen que ver con la trasgresión a los procedimientos internos o de la vida organizativa de un partido político, es necesario acreditar la legitimación activa, esto es, la vinculación que existe entre el denunciante y la organización denunciada de tal forma que se desprenda de manera clara e incontrovertible la facultad de exigencia o sanción de una disposición estatutaria o reglamentaria de un partido político, como forma de interés jurídico, ya que como he mencionado, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el simple hecho de serlo y que pretenda que las normas que rigen la vida de un partido político se cumplan sin tener unión con éste, sin que sea válido argumentar una situación abstracta en beneficio o en perjuicio de la colectividad, que finalmente no le otorga al particular o ciudadano común la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla, pues extender dichos derechos de forma arbitraria va en contra de la forma de organización que establecen los artículos 9º y 41, de la Constitución Federal de la República, agregando que la causa de pedir está destinada en la pretensión de que se les registrara como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por la vía plurinominal, sin que justificaran el derecho que tenían para tal pretensión, recordando que para acceder a esta candidatura es necesario ser militante del partido o candidato externo que haya seguido las formalidades que el propio estatuto para obtener tal candidatura y como consecuencia derivada, tener el interés jurídico para exigir el cumplimiento de un derecho, situaciones que en la especie tampoco se actualizan.

 

En tal virtud y por haberse acreditado la ilegalidad cometida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral solicito se revoquen lisa y llanamente los actos reclamados.

 

Segundo. Dentro de la resolución que se impugna la responsable sostiene de manera grave imprecisiones que son del todo ilegales y que causan perjuicio al acervo jurídico de mi representada a saber:

 

a) Que la dirección provisional en el Estado de Hidalgo designada por el Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento al séptimo de los artículos transitorios del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, contaba con facultades de emitir la convocatoria a la elección de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular.

 

b) Que la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, derivada de la ausencia de la convocatoria a que se hace mención en el inciso que antecede es contraria a las disposiciones estatutarias de mi partido y, por derivación, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Que la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, fue realizada de manera antiestatutaria, toda vez que este órgano de dirección pudo emitir de manera supletoria la convocatoria respectiva, toda vez que las elecciones constitucionales se llevaron a cabo en este año, lo anterior en términos del artículo 31, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en relación al artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Las consideraciones en que la responsable basa su motivación para imponer a mi representada una sanción por incumplimiento a las obligaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son del todo equivocadas por lo siguiente:

 

Se equivoca la responsable al manifestar que la Dirección Provisional del Estado de Hidalgo tenía facultades de emitir la convocatoria correspondiente para la elección de candidatos a cargo de elección popular, por las razones siguientes:

 

1. El órgano provisional que elige el Comité Ejecutivo Nacional en el supuesto del artículo séptimo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es un órgano de dirección y no de decisión o constitutivo como lo es el consejo estatal, cuyas facultades para emitir convocatorias se encuentran en el artículo 8, numeral 4, inciso e).

 

‘Artículo 8º. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del partido en el estado.

(...)

4. El consejo estatal es la autoridad superior del partido en el estado entre Congreso y Congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:

(...)

e) Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal’.

 

De ahí que no le asista razón a la responsable, puesto que lejos de lo que sostiene, para que un órgano pueda actuar en cierto sentido, se debe de conducir bajo el principio de reserva de ley, o siquiera inferirse de la conjunción lógica de diversos numerales de la normatividad de mi partido y no manifestando el hecho negativo que ‘no existe disposición alguna que establezca límites a las funciones que deben llevar a cabo las direcciones provisionales nombradas en las diversas entidades federativas’ o que ‘...fue nombrada para desempeñar las funciones que correspondían al consejo estatal’, cuando la lectura puntual del séptimo de los transtitorios del estatuto del Partido de la Revolución Democrática es claro al manifestarse:

 

(...) cuando el consejo estatal termine el periodo para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del partido señaladas en el artículo precedente,...’.

 

Y si el sexto de los transitorios establece que se tratan de elecciones de dirigentes y representantes partidistas, y no de cargos de elección popular, de ahí que,  contrario a lo sostenido, dicho órgano de dirección no tuviera las facultades de convocatoria que pretende la responsable.

 

Tampoco le asiste la razón a la responsable al manifestarse que la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática transgredió su marco institucional porque teniendo el plazo para emitir la convocatoria, esta situación no la realizó.

 

Esto es así en atención a que conforme a la normatividad en materia de elecciones del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria para elección de candidatos que realiza el consejo estatal debe de realizarse cuarenta y cinco días antes de la elección interna y antes del registro de candidatos que se realice en el Consejo Electoral del Estado de Hidalgo, sin embargo este no es el único plazo que debe considerarse para la elección de candidatos, toda vez que también se encuentra la parte impugnativa o contenciosa a que tienen derecho los militantes y que conforme a los artículos 66 al 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los plazos que se tienen que tomar en consideración son los siguientes; del día de la jornada tres días para la etapa de cómputo estatal, tres días para la fase de impugnación y tomando el plazo más corto que se tiene para la resolución de un medio impugnativo de tres días, nos da un igual de cincuenta y cuatro días que debieron mediar entre la emisión de la convocatoria y la etapa de registro de candidatos, la convocatoria se tuvo que realizar con fecha dieciséis de octubre, cuando de los quejosos se desprende que la primera fecha de denuncia de la extemporaneidad de la emisión de convocatoria fue realizada el día quince de noviembre, situación que como manifesté en mi escrito de contestación a la queja instaurada hacía imposible la elaboración de la mencionada convocatoria.

 

Por otro lado también debe decirse que al contrario de lo que manifiesta la responsable las convocatorias supletorias que puede realizar el Comité Ejecutivo Nacional no pueden realizarse de manera sospechosa o arbitraria sino que deben de ajustarse a la ausencia real y material de dicha convocatoria, esto por un lado y por otro que las mismas se deben de ajustar a los plazos mínimos que conforme a la normatividad interna del partido sea necesaria para que la misma se considere como válida y como ya manifesté el plazo mínimo es de cincuenta y cuatro días contados en etapa regresiva, contada desde la fecha de inicio de registro de candidatos que establece el código electoral respectivo en cada entidad.

 

Lo anterior sin que sea óbice lo manifestado en el artículo 13, numeral 3, segunda parte, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece en esencia que cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esa función, lo anterior porque el fraseo de dicha disposición a todas luces es incorrecta, lo anterior debido a una falla en la técnica legislativa en la creación de dicho estatuto, esto es, sería materialmente imposible emitir una convocatoria que se encuentre oscilando entre la fecha constitucional de la elección correspondiente y el plazo mínimo de emisión de convocatoria, esto en razón de que la etapa de registro de candidatos sería intermedia entre estos dos supuestos lo que dejaría en el caso concreto del Estado de Hidalgo que mi representada se hubiese quedado con el registro de las candidaturas correspondientes, esto en razón de que pretender la sustitución o registro de candidatos una vez obtenidos los resultados del proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, sería materialmente y jurídicamente imposible, razones todas que evidencian nuevamente que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de registrar a los candidatos ante lo extemporáneo de la emisión de las convocatorias respectivas en términos del artículo 13, numeral 13, de los estatutos fue totalmente legal, porque con ello se garantizó la permanencia y estabilidad de mi representada en dicho estado. Amén de lo anterior, lo es de que en términos de la normatividad de mi representada, para ese tipo de supuestos no existen elecciones de carácter extraordinario, por lo que es claro que la sanción que se le impone a mi partido al no estar acreditada la conculcación que se dice cometió es totalmente ilegal y que la misma debe ser revocada lisa y llanamente.

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

Pruebas

 

1. Documental pública. Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la “resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las denuncias presentadas por diversos ciudadanos, en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que consideran, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001, y sus acumulados JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAEFB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QANL/CG/044/2001, JGE/QMNTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001, JGE/QJIOC/CG/025/2001, JGE/QJCFH/CG/049/2001,” aprobada por el referido consejo general del instituto como punto número 18.4 de la versión del orden del día modificada al inicio de la sesión pública celebrada el día diecisiete de abril del año dos mil dos.

 

2. Documental pública. Consistente en copia debidamente certificada de todo el expediente que se formó con motivo del procedimiento señalado en el punto que antecede.

 

3. Documental pública. Consistente en copia debidamente certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del consejo general de diecisiete de abril de dos mil dos y sólo por lo que se refiere a la discusión del punto 18.4 (dieciocho punto cuatro) del orden del día.

 

4. Documental privada. Consistente en oficio número PGA-84/02, con sello y acuse original de recibido de fecha once del presente mes y año, con el cual acredito que solicité en su momento a la responsable copia certificada de las documentales públicas que relaciono en los puntos que anteceden, sin que a la fecha me hayan sido entregadas, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

 

6. Presuncional, en su doble aspecto legal y humano. Consistente en todo lo que este juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación”.

 

 

CUARTO. En el primer agravio el partido recurrente aduce que fue ilegal que la autoridad responsable entrara al estudio de fondo de las quejas formuladas en su contra porque:

 

a) No quedó demostrado que los denunciantes fueran militantes del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que anexaron solamente a las denuncias, copia simple de constancias de afiliación y de credenciales para votar con fotografía. Dichas copias simples carecen de valor probatorio y, por ende, los promoventes no demostraron tener interés jurídico para formular quejas en contra de dicho instituto político.

 

b) Debe distinguirse el interés jurídico, del interés simple y de la mera facultad, de manera que cuando se trate de cuestiones relacionadas con la vida interna de los partidos políticos, por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el caso, sólo quienes tengan la calidad de militantes son los facultados para intentar las acciones que la ley les confiere e iniciar los procedimientos correspondientes.

 

c) En conformidad con la garantía de libre asociación prevista en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41 de la propia constitución federal, los individuos pueden asociarse para formar partidos políticos, los cuales una vez integrados constituyen una entidad distinta de sus afiliados. Los ordenamientos que rigen la vida interna de los partidos políticos crean derechos subjetivos exclusivamente para sus afiliados. Tales derechos no deben hacerse extensivos a favor de un número indeterminado de ciudadanos, o de la “colectividad”.

 

d) La pretensión de los promoventes de las quejas es la de que se les registre como candidatos a diputados por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo no justifican el derecho para ser registrados como candidatos, ya sea en su carácter de militantes del partido, o como candidatos externos.

 

En relación con el inciso a) destacado en los párrafos que anteceden, el agravio es inatendible.

 

Para acreditar su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, los promoventes de la queja JGE/QJIOC/CG/025/2001  José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla y Catalina Martínez Mayor exhibieron con el escrito de denuncia  copias simples de sus credenciales para votar con fotografía, expedidas por el Instituto Federal Electoral, y de sus credenciales de afiliación al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por su parte, los promoventes de las distintas quejas que fueron acumuladas a la queja JGE/QJIOC/CG/025/2001 Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva y José Cuauhtémoc Fernández Hernández anexaron a la denuncia copias fotostáticas simples de las “constancias de derechos”, expedidas por la Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías del Partido de la Revolución Democrática el ocho de noviembre del año dos mil uno, copias fotostáticas simples de sus credenciales de afiliación al Partido de la Revolución Democrática,  así como copia simple del expediente número 614/NAL/01 formado con motivo de la queja promovida ante la referida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido político. El denunciante Heladio Pérez Peña exhibió copia fotostática simple de la “constancia de derechos” expedida por la Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías del Partido de la Revolución Democrática el ocho de noviembre del año dos mil uno, y copia simple del expediente número 614/NAL/01 formado con motivo de la queja promovida ante la referida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido político.

 

Debe tenerse en cuenta que el presente recurso proviene de un procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya tramitación se orienta más hacia el principio inquisitivo de la prueba.

 

En esa virtud, al examinar los planteamientos del partido recurrente se tendrán presentes las características del referido proceso administrativo sancionador, puesto que no hay justificación alguna para proceder sobre la base de principios y términos propios de un proceso civil.

 

Sentado lo anterior se encuentra que en principio, las copias fotostáticas simples exhibidas por los promoventes de la queja número JGE/QJIOC/CG/025/2001 y de las acumuladas a ésta, consideradas aisladamente, sólo alcanzan el valor de indicios, porque son simples reproducciones que la parte interesada obtiene a través del uso de una máquina, en la que incluso existen formas de alterar el contenido de los originales y no hay algún medio que garantice la autenticidad de las reproducciones. Sin embargo, cuando existan en el expediente otros elementos que puedan adminicularse lógicamente con dichas copias simples, es posible que generen convicción sobre los hechos que con ellas se pretende probar.

 

Al respecto es orientadora la jurisprudencia:

 

“Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: 2a./J. 32/2000     

Página:   127

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.  La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

Amparo en revisión 1066/95. Mario Hernández Garduño. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo en revisión 602/97. Amador Salceda Rodríguez. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Amparo en revisión 2645/97. Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.

 

Amparo en revisión 874/98. Antonio Castro Vázquez. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

 

Amparo en revisión 143/99. Derivados de Gasa, S.A. de C.V. 11 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

 

Tesis de jurisprudencia 32/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo del año dos mil.

 

Nota: La tesis 533 a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 916”.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en lo conducente al procedimiento administrativo sancionador como el del caso, por disposición del lineamiento 15, del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se Aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las  Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y en el diverso acuerdo de modificación de esos lineamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año dos mil; de los demás elementos que obran en el expediente, de las afirmaciones de las partes, de la verdad conocida y del recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se llega a la convicción de que los promoventes de las quejas que dieron origen al procedimiento seguido  en contra del partido recurrente sí demostraron la calidad de militantes con la que formularon las denuncias respectivas.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. El veintisiete de noviembre del año dos mil uno, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito por el que Ignacio Olvera Caballero,  José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor formularon queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reglamento de elecciones internas y al estatuto del partido.

 

Los hechos fundamentales en que los denunciantes sustentaron la queja se basaron en que los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática no cumplieron con lo dispuesto en el estatuto respecto a la convocatoria a sus afiliados, para participar en el proceso interno de selección de candidatos para contender en las elecciones para ocupar las diputaciones de la  LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo.

 

2. Por oficio SJGE/008/02 de veintiocho de enero del año dos mil dos, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática. Este partido político contestó mediante escrito presentado el siete de febrero del año dos mil dos, en el que hizo valer la causa de improcedencia de la denuncia, basada en que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico de los denunciantes, porque las copias simples de los documentos que anexaron a la denuncia carecían de valor probatorio para  acreditar su carácter de militantes del partido político de referencia.

 

Desde ahora se hace notar que la posición asumida por el Partido de la Revolución Democrática no fue la de negar categóricamente la militancia partidista de los denunciantes, sino que su alegación se centró de manera directa e inmediata en la pretendida falta de aptitud de las copias fotostáticas simples para la demostración de la militancia partidista de dichos denunciantes.

 

3. El veintiocho de diciembre del año dos mil uno, la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral recibió los  escritos por los que Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández promovieron queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reglamento de elecciones internas y al estatuto del partido.

 

Los hechos fundamentales en que los denunciantes sustentaron la queja se basaron, en que los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática no cumplieron con lo dispuesto en el estatuto, respecto a la convocatoria a sus afiliados, para participar en el proceso interno de selección de candidatos, para contender en las elecciones para ocupar las diputaciones de la LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo y en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática desconoció los procedimientos de defensa de sus afiliados y violó lo dispuesto en el artículo 38, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.

 

4. Por oficio SJGE/003/02 de catorce de enero del año dos mil dos, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática. El partido político contestó mediante escrito presentado el veinticuatro de enero del año dos mil dos, en el que hizo valer la causa de improcedencia de la denuncia, basada en que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico de los denunciantes, porque las copias simples de los documentos que anexaron a su escrito inicial carecían de valor probatorio para  acreditar su carácter de militantes del partido político de referencia.

 

De lo destacado se advierte que el partido denunciado, al dar respuesta al contenido de las quejas formuladas en su contra, no negó categóricamente la calidad de militantes partidistas de los denunciantes, sino que su argumentación fue enfocada a negar la eficacia demostrativa de los instrumentos mediante los cuales los promoventes pretendieron probar dicha calidad. Esta actitud del partido denunciado revela un indicio más en relación con el dato cuya verdad se quiere conocer, en virtud de que es distinto el efecto de una negación categórica sobre un hecho o una calidad afirmados por los denunciantes, a la simple negación u objeción respecto a la eficacia probatoria de los documentos con los que los promoventes de las quejas pretendieron demostrar su carácter de militantes del partido.

 

Lo anterior adquiere especial relevancia porque el Partido de la Revolución Democrática estuvo en aptitud, primero de negar categóricamente la militancia de los denunciantes en sus filas al contestar las quejas formuladas en su contra y luego, de acudir a las fuentes documentales de sus propios órganos estatutarios para constatar esa circunstancia.

 

En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado en su VI Congreso Nacional, efectuado del veinticuatro al veintiocho de abril del año dos mil uno, el cual prevé:

 

“Tercero. El partido realizará en todo el país una afiliación durante los meses de junio a noviembre del año 2001, invitando a los afiliados actuales a inscribirse en el “PRD” nuevamente y a los demás ciudadanos a ingresar al partido. A los afiliados se les respetará su antigüedad anotándoles su fecha de ingreso al partido (...)”.

 

El partido denunciado estuvo en aptitud de obtener del padrón actualizado de afiliados, los datos correspondientes a los denunciantes para establecer si en la fecha en la que presentaron la denuncia (veintisiete de noviembre y veintiocho de diciembre del año dos mil uno) tenían o no la calidad de militantes y si sus derechos se encontraban vigentes, o si habían sido suspendidos, inhabilitados, cancelados, etcétera. Incluso, el partido político estuvo en condiciones de recabar constancia de los órganos estatutarios encargados del padrón de afiliados, respecto a que en tal padrón de afiliados no constaban los nombres de los promoventes de las quejas. Sin embargo, nada de esto hizo el partido político denunciado.

 

En consecuencia, se cuenta ya con los siguientes indicios para la demostración de la calidad de los denunciantes como militantes del Partido de las Revolución Democrática:

 

a) El indicio que producen las copias simples exhibidas con los escritos de denuncia.

 

b) El indicio que produce la actitud asumida por el partido denunciado al contestar las quejas formuladas en su contra y no emitir una negación categórica respecto a la militancia de los denunciantes en sus filas.

 

c) El indicio que produce el hecho de que el partido denunciado no haya obtenido del padrón de afiliados la constancia sobre los datos necesarios para constatar si los denunciantes tenían o no el carácter de militantes.    

 

De la relación que guardan entre sí los indicios que han sido destacados, con la verdad conocida y las afirmaciones de las partes se obtiene lo siguiente:

 

Frente a la afirmación categórica de los denunciantes en el sentido de ser militantes del partido denunciado, respaldada por la copias simples que han sido detalladas en párrafos precedentes, el Partido de la Revolución Democrática adoptó una actitud evasiva y no negó categóricamente la militancia de los denunciantes en sus filas.

 

Esto aunado a que en conformidad con el artículo tercero transitorio del estatuto del partido, ya transcrito el Partido de la Revolución Democrática cuenta con un padrón de afiliados, es decir, dicho instituto político era quien contaba con todas las facilidades para aportar pruebas conducentes a demostrar que en el padrón de afiliados no estaban anotados los nombres de los denunciantes. Además, en el expediente no hay dato alguno que evidencie la imposibilidad material o jurídica para la aportación de alguna prueba al respecto.

 

En conformidad con lo expuesto hasta este momento puede afirmarse que la relación que guardan entre sí los indicios producidos por las copias simples exhibidas por los denunciantes con su escrito de denuncia, con las afirmaciones de las partes, su actitud dentro del procedimiento, y  la verdad conocida genera convicción en esta sala superior de que efectivamente los promoventes de las diversas quejas formuladas en contra del Partido de la Revolución Democrática tenían la calidad de militantes de dicho instituto político al momento de formular las denuncias correspondientes.

 

Cabe precisar que lo razonado no es aplicable al caso de los denunciantes José Ignacio Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Francisca Olvera Caballero  porque los dos primeros solamente exhibieron con el escrito de denuncia, copia simple de su credencial para votar con fotografía y no anexaron algún otro documento que los vinculara con el Partido de la Revolución Democrática y la tercera de los mencionados no exhibió documento alguno, ni siquiera la copia de su credencial para votar con fotografía o de su credencial de afiliación al partido denunciado.  

 

Sin embargo, esta circunstancia es intrascendente porque la situación jurídica de los demás denunciantes los legítima ampliamente para cuestionar actos u omisiones de los órganos del partido al cual se encuentran afiliados.

 

A mayor abundamiento y con independencia de lo que ya se ha razonado, debe tenerse en cuenta, que las denuncias fueron formuladas en contra de un partido político.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los partidos políticos son entidades de interés público que cumplen con una finalidad esencial en el régimen democrático del estado mexicano, consistente en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Si se atribuye a un partido político un proceder ilícito, es importante conocer los hechos sobre los que versa la denuncia, porque en la legal actuación de los partidos políticos es en donde se sustenta la eficacia del sistema democrático del país. La importancia de que los partidos políticos ajusten su actuación a la legalidad, a efecto de que cumplan cabalmente con los principios y fines que la propia constitución federal les impone justifica que esta sala superior recabe cualquier elemento de prueba o documento, e incluso ordene la práctica de diligencias para mejor proveer que puedan servir para resolver los medios de impugnación que son de su conocimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta manera de proceder encuentra mayor justificación en el presente caso, porque el recurso de apelación que se resuelve proviene de un procedimiento administrativo sancionador, cuyo trámite se orienta más al principio inquisitivo que al dispositivo.

 

Ello significa que con fundamento en la disposición legal mencionada, así como en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional estaría facultado para requerir al Partido de la Revolución Democrática,  que remitiera la documentación deducida del padrón de afiliados con el que cuenta, a efecto de establecer si los promoventes de las quejas que fueron formuladas en su contra tenían la calidad de militantes al momento de presentar las denuncias respectivas.

 

   Sin embargo, en el caso concreto no es necesario el ejercicio de esa facultad, en virtud de que, en aras del principio de economía procesal, esta sala advierte que en las constancias que obran en autos existe la certificación efectuada por el Notario Público número Tres, con ejercicio en el Estado de Hidalgo, de la copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, deducida  del expediente número 614/NAL/01 formado con motivo de la queja promovida ante dicha comisión, en cuyas fojas obran las “constancias de derechos", expedidas por la propia comisión de garantías y vigilancia el ocho de noviembre del año dos mil uno a favor de Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández.

 

En la parte conducente de las referidas constancias de derechos de afiliación se lee:

 

“(...) En respuesta a su solicitud y con fundamento en el artículo 4, numeral 1,inciso d) de los Estatutos vigentes esta Comisión nacional de Garantías y Vigilancia, certifica que según consta en expedientes de nuestro archivo, no existe dictada resolución alguna de suspensión, inhabilitación o cancelación de afiliación en su contra (...)”.

 

Dicha certificación notarial, valorada al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley General de Medios de Impugnación  Materia Electoral es apta para demostrar que en la fecha de presentación de la denuncia  en contra del Partido de la Revolución Democrática (veintiocho de diciembre del año dos mil uno) los promoventes de diez de las quejas que fueron acumuladas: Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández sí tenían el carácter de militantes en las filas de dicho instituto político.    

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores se afirma que el inciso a) del primer agravio en examen es inatendible.

 

Respecto a los incisos b) y c) destacados al inicio de este considerando, los argumentos en los que se basa el primer agravio en examen son inatendibles porque, una vez establecido que los promoventes de las denuncias sí demostraron tener la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, carece de trascendencia disertar en este caso concreto y en este momento, sobre aspectos tales como los relativos a si los ordenamientos que rigen la vida interna de los partidos políticos crean derechos subjetivos a favor de sus afiliados exclusivamente, si la facultad para promover queja en contra de los partidos políticos, por violaciones al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde exclusivamente a aquellos que tengan la calidad de militantes y no a cualquier ciudadano, o si la autoridad electoral violó la garantía de asociación prevista en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber hecho extensivos los derechos de los militantes del partido a toda la “colectividad”.

 

Con relación a lo alegado en el inciso d) de la parte inicial de este considerando, el primer agravio en examen es también inatendible, porque la petición en las quejas no se basó solamente en que a los promoventes se les registrara como candidatos a diputados por el Partido de la Revolución Democrática, sino que se basó además en que debía sancionarse al Partido de la Revolución Democrática, porque sus órganos de dirección no cumplieron con lo dispuesto en el estatuto, respecto a la convocatoria a sus afiliados, para participar en el proceso interno de selección de candidatos para contender en las elecciones para ocupar las diputaciones de la LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo, y porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática desconoció los procedimientos de defensa de sus afiliados y violó lo dispuesto en el artículo 38, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.

 

A ese respecto, ya quedó establecido que los denunciantes sí demostraron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y con ese carácter estaban legitimados para formular queja en contra de dicho instituto político, con independencia de que sus pretensiones resultaran a la postre fundadas o no.

 

Por otra parte, en la sentencia objeto de este recurso de apelación se resolvió sobre la base de que quedó demostrada la violación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber sido emitida la convocatoria de mérito para la selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, pero en dicha resolución fueron desestimadas las diversas pretensiones, entre las que se halla la relativa a que se inhabilitara a los candidatos a diputado registrados por ese partido político  ante el Instituto Federal Electoral para que en su lugar fueran registrados los denunciantes, luego es irrelevante disertar sobre este último aspecto, en el presente recurso.

 

En el segundo agravio el partido apelante plantea cuestiones dirigidas a combatir las consideraciones en las que la autoridad administrativa electoral determinó la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática. Al respecto el partido apelante aduce:

 

a) La Dirección Estatal provisional nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es un órgano de dirección y no de decisión o constitutivo como lo es el Consejo Estatal. Las facultades del Consejo Estatal para emitir convocatorias para la selección interna de candidatos a cargos de elección popular se encuentran expresadas en el artículo 8, párrafo 4, inciso e) del estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Para que un órgano de un partido político pueda actuar, se debe conducir bajo el principio de reserva de ley, o siquiera inferir sus facultades de diversas disposiciones de la normatividad del partido.

 

c) Los artículos sexto y séptimo transitorios del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se refieren a elecciones de dirigentes y representantes partidistas y no a elecciones de candidatos a cargos de elección popular, de ahí que la dirección estatal provisional mencionada en el séptimo transitorio no tenga facultades para emitir convocatorias para la selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

d) Es inexacto que el Comité Ejecutivo Nacional del partido haya contado con el plazo para emitir la convocatoria para la selección interna de candidatos a diputado para integrar la LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo. Conforme a la normatividad en materia de elecciones internas del partido, la convocatoria que efectúe el Consejo estatal debe realizarse cuarenta y cinco días antes de la elección interna, pero a ese plazo deben agregarse los días necesarios para la parte impugnativa, es decir,  a partir del día de la jornada electoral interna, tres días para la etapa de cómputo estatal, tres días para la fase de impugnación y por lo menos tres días para la resolución del medio impugnativo, lo cual da un total de cincuenta y cuatro días que debieron mediar entre la emisión de la convocatoria y la etapa de registro de candidatos.

 

e) Conforme con lo anterior, la convocatoria debió emitirse a más tardar el dieciséis de octubre del año dos mil uno, pero la primera denuncia de la falta de convocatoria fue realizada el día quince de noviembre del mismo año, lo cual hacía imposible la emisión del referido acto.

 

f) Es cierto que el artículo 13, párrafo 3, del Estatuto del partido establece que cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria correspondiente el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esa función, pero esa disposición es incorrecta, porque si el Comité Ejecutivo Nacional emitiera una convocatoria en la que respetara el plazo mínimo para su emisión, se encontraría con que la etapa de registro de candidatos ante la autoridad electoral quedaría inmersa en ese plazo mínimo y, si los resultados del proceso de selección interna se obtuvieran cuando ya hubiera concluido la referida etapa de registro ante la autoridad electoral del Estado de Hidalgo, no sería jurídicamente posible registrar a los candidatos del partido, en virtud de que no existen elecciones internas extraordinarias conforme a los estatutos de su partido.

 

g) La convocatoria supletoria que realiza el Comité Ejecutivo Nacional no puede realizarse de manera sospechosa o arbitraria, sino que debe ajustarse a la ausencia real y material de la convocatoria que deba emitir el Consejo Estatal.

 

El segundo agravio en estudio es también inatendible. En primer término conviene precisar que no pasa inadvertido para esta sala superior que tanto el partido recurrente, como la autoridad responsable basan sus razonamientos en la aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, aprobado en la sesión del 13º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional de dicho partido efectuada el veinte de octubre del año dos mil uno, y en esa virtud, ante la ausencia de controversia al respecto, será dicho reglamento al que se atienda para el estudio del agravio en examen, en la parte conducente de esta ejecutoria.

 

Contrariamente a lo alegado por el partido recurrente en los incisos a) y b) del segundo agravio en examen, sí es posible establecer que las direcciones estatales provisionales que designa el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tienen las mismas facultades que corresponden a los consejos estatales a los cuales substituyen provisionalmente. Lo anterior se obtiene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos, 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, 23, 24, párrafo 1, inciso a), 27, párrafo 1, incisos c), fracción I, e inciso d), 38, párrafo 1, incisos a), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8; 6º y 7º, transitorios, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

  Las disposiciones legales y estatutarias citadas prevén:

 

 

“Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

(...).

 

Artículo 22

1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

 

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

 

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 24.

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

(...)

 

Artículo 27.

1.     Los estatutos establecerán:

(...)

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

(...).

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a)     Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

(...).

 

8º. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del partido en el estado.

1.     El Consejo Estatal se integra por el número de consejeras y consejeros que determine el reglamento emitido por el consejo nacional, el cual no podrá ser mayor de 150 en cada entidad, incluyendo a las consejeras y consejeros nombrados por el congreso estatal y las consejeras y consejeros nacionales del estado. Se integra, además, por los legisladores locales, elegidos en el grupo parlamentario, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del partido, o por lo menos, el coordinador de dicho grupo.

 

2.     Serán consejeros estatales la presidente o el presidente y la secretaria o secretario general estatales y las consejeras y consejeros nacionales elegidos en el estado.

(...)

4.El Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado entre congreso y congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:

a)     Dirigir la labor política y la organización del partido en el estado y expedir la plataforma electoral; elaborar su agenda político anual; cumplir las resoluciones de los órganos de dirección superiores; normar la política del partido con otros partidos políticos, con las organizaciones políticas, sociales y económicas estatales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido apliquen la línea política y el programa del partido.

b)     Nombrar a la presidenta o al presidente y a la secretaria general o al secretario general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos.

c)     Convocar y organizar el Congreso Estatal.

d)     Convocar a plebiscito y referéndum.

e)     Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal.

f)       Elegir al Comité Ejecutivo Estatal, excepto a la presidenta o al presidente y a la secretaria general o al secretario general, quienes serán elegidos mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del partido en el estado.

g)     Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto.

h)     Remover a la presidenta o al presidente y a la secretaria general o al secretario general, en sesión especialmente citada para tal efecto, mediante mayoría de dos tercios de los miembros presentes del consejo.

i)        Expedir su propio reglamento interno y el del Comité Ejecutivo Estatal; de no hacerlo, los reglamentos del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional serán supletorios.

j)        Aprobar el programa anual de trabajo –con metas y cronograma- el presupuesto anual, la política presupuestal, así como el informe financiero estatal del año anterior.

k)     Elegir a los miembros de la comisión estatal de garantías y vigilancia, mediante la norma incluida en el presente estatuto, y removerlos solamente por mayoría calificada de dos tercios de los consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto.

l)        Las demás que define el presente estatuto.

(...).

 

Sexto transitorio. Las elecciones nacionales del partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del dos mil dos, en las que se elegirá:

 

a)Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales;

b)Presidentas o presidentes y secretarias y secretarios generales estatales;

c)Consejeras y consejeros nacionales y consejeras y consejeros estatales;

d)Presidentas o presidentes y secretarias y secretarios generales municipales;

e)Presidentas o presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base;

f)Delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional.

 

Séptimo transitorio. Cuando el consejo estatal termine el período para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del partido señaladas en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección estatal provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas”.

 

 

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales y estatutarias transcritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede establecer lo siguiente:

 

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los partidos políticos rigen su vida interna mediante documentos fundamentales tales como una declaración de principios, un programa de acción y estatutos, los cuales deben ajustarse también a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los estatutos de los partidos políticos deben contener, entre otros aspectos fundamentales, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.

 

Los órganos de los partidos políticos deberán conformarse por lo menos, por una asamblea nacional o su equivalente, un comité nacional o su equivalente, que sea el representante nacional del partido, comités estatales o sus equivalentes (artículo 27, párrafo 1, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

Los estatutos de los partidos políticos deberán contener también las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

Los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

Para estar en aptitud de cumplir con esas obligaciones es imprescindible que los partidos cumplan a su vez con otra obligación fundamental a su cargo, consistente en mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

 

En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática cuenta entre sus órganos estatutarios, con consejos locales.

 

Entre las facultades estatutarias de los consejos estatales del Partido de la Revolución Democrática se halla la de convocar a la selección de las candidatas y candidatos del partido, a cargos de elección popular en el ámbito local y municipal.

 

Cuando un consejo estatal haya concluido el período para el cual fue elegido y no se hayan efectuado elecciones nacionales para designar a los consejeros y consejeras estatales, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática nombrará en su lugar a una dirección provisional que durará en funciones hasta que se realicen las elecciones nacionales de los nuevos dirigentes estatales del partido.

 

Conforme con lo anterior, es claro que los consejos estatales del Partido de la Revolución Democrática existen en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que se trata de órganos de dirección establecidos en el Estatuto del partido, para ejercer funciones en las entidades federativas.

 

Las funciones, facultades y obligaciones de los consejos estatales del partido están contenidas en el artículo 8 de su Estatuto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c),  y la facultad de los consejos estatales de convocar a la selección interna de candidatos a cargos de elección popular existe en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, porque mediante ella se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través de un proceso democrático.

 

Por otra parte, la facultad del Comité Ejecutivo Nacional, de nombrar una dirección estatal provisional obedece a una situación extraordinaria, consistente en que un consejo estatal haya terminado el período para el cual fue electo, antes de que se lleven a cabo las elecciones nacionales de órganos directivos y representantes del partido.

 

Con el nombramiento de la dirección estatal provisional se pretende que, durante el período en el que técnicamente el partido no cuente con un consejo estatal en funciones (por haber concluido el período para el que fue elegido, antes de que se hayan efectuado las elecciones nacionales en las que se elijan a los nuevos consejeros estatales) exista un órgano que de manera transitoria asegure el cumplimiento de las funciones encomendadas al consejo estatal y con ello el partido político en cuestión “mantenga en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios”, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esa situación perdurará hasta que se realicen las elecciones de los nuevos integrantes de los órganos estatales de dirección del partido.

 

Sobre esa base puede afirmarse que, la dirección provisional en el ámbito estatal de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática es un órgano de naturaleza transitoria, cuya actuación tendrá efectos desde que el consejo estatal haya concluido el período para el que fue electo, hasta que se realicen elecciones nacionales de los nuevos dirigentes de los consejos estatales.

 

Dicha dirección provisional operará como un medio para garantizar la continuidad y eficacia en el funcionamiento del órgano al que suple, en este caso, uno de los órganos estatutarios del partido (el consejo estatal).

 

Para lograr ese objetivo, las funciones, facultades y obligaciones de la dirección provisional deben ser las mismas que las del consejo estatal al que suple de manera temporal. Entre tales facultades se halla la de convocar a los candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local.

 

La participación en comicios constituye uno de los aspectos fundamentales de los partidos políticos. Por tanto, existe la necesidad jurídica de órganos en funcionamiento para lograr la plena participación del partido político en los comicios. Esto incluye desde luego la implementación de los procesos de selección interna de candidatos para contender en las elecciones para ocupar los cargos públicos a que se refiere la ley.

 

Una interpretación distinta de los preceptos transcritos implicaría el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), porque ante la posibilidad de que un consejo estatal termine el período para el cual fue electo, antes de que se efectúen las elecciones de los nuevos consejeros estatales del partido, la continuidad en las funciones, facultades y obligaciones, es decir, el mantenimiento del funcionamiento efectivo de dicho órgano estatutario dependerá de la existencia de una dirección provisional, hasta que se elijan nuevos consejeros estatales,  pero ese fin no se lograría si el mencionado órgano transitorio no contara con las mismas facultades que corresponden al consejo estatal al que suple temporalmente.

 

En efecto, de no suplirse debidamente la falta de un consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática, por una dirección provisional que contara con las mismas facultades que el referido consejo, además de incurrir en  incumplimiento de una de las obligaciones de los partidos políticos prevista en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso f), consistente en mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, se dejaría de cumplir con las normas para la postulación democrática de sus candidatos, en tanto que no habría un órgano local que convocara a la selección de los candidatos a cargos de elección popular y se contravendría uno de los fines fundamentales de los partidos políticos como entidades de interés público, consistente en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

La razón fundamental de que la ley reconozca capacidad a las personas jurídicas es la de que éstas cumplan determinados fines. Con relación a los partidos políticos, ya quedaron explicadas las finalidades que la ley pretende alcanzar con su creación. Para que se alcancen tales fines es indispensable que existan órganos estatutarios que produzcan manifestaciones de voluntad, las cuales integrarán los actos jurídicos necesarios para el logro de los fines mencionados. Si no se producen los actos jurídicos que sean menester, relacionados con comicios estatales, es patente que los partidos políticos no estarán en condiciones de cumplir la misión que les encomienda la constitución y la ley. Por tanto, si a la dirección estatal provisional que nombra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se le negara la posibilidad de llevar a cabo actos que de manera mediata o inmediata tengan que ver con comicios estatales, ello redundaría en impedir que el partido político cumpliera los fines que el derecho positivo prevé.

 

De ahí que, en el contexto de normas legales y estatutarias en el que se encuentra el artículo séptimo transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, deba entenderse que las direcciones estatales provisionales designadas por el comité ejecutivo nacional de ese instituto político, sí cuentan con las mismas facultades que corresponden a los consejos estatales, previstas en el artículo 8º, párrafo 4 del estatuto del partido, entre ellas, la de convocar a la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, lo cual determina que los incisos a) y b) del segundo agravio en examen sean infundados.       

 

Lo alegado en el inciso c) del segundo agravio en examen es también inatendible. El partido recurrente pretende destacar un elemento común entre los artículos sexto y séptimo transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y a partir de dicho elemento común, inferir que las direcciones estatales provisionales no cuentan con facultades para convocar a la selección de candidatos a cargos de elección popular; sin embargo su razonamiento parte de una base falsa.

 

En efecto, el partido recurrente aduce que el artículo sexto transitorio del estatuto regula las elecciones nacionales de dirigentes y representantes partidistas y que el artículo séptimo transitorio también se refiere a dichas elecciones nacionales de dirigentes y representantes del partido, de donde, alega, no puede inferirse que las direcciones estatales provisionales tengan facultades de convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular, en tanto que las elecciones de dirigentes y representantes  del partido y la selección de candidatos para cargos de elección popular son de índole diversa.

 

Se afirma que el razonamiento en examen parte de una base falsa porque, si bien es cierto que en ambos artículos transitorios se menciona a las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del Partido de la Revolución Democrática, el sentido en el que se utiliza esa referencia, en relación con el nombramiento de una dirección estatal provisional, es distinto. Lo anterior permite establecer que, a partir de la referencia a las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del partido en ambas disposiciones estatutarias, no se puede establecer la carencia de facultades de las direcciones estatales provisionales, para convocar a la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, en substitución de los consejos estatales, como se explicará a continuación.

 

El artículo sexto transitorio en cuestión, el cual ya ha sido transcrito, señala la fecha en la que deberán celebrarse las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del Partido de la Revolución Democrática, así como los cargos que serán objeto de la elección, entre los que se encuentran los de presidentes, secretarios generales y consejeros estatales. El artículo séptimo transitorio, también transcrito, señala por su parte que, cuando el consejo estatal termine el período para el cual fue electo, antes de las elecciones nacionales señaladas en el sexto transitorio, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección estatal provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas.

 

De lo anterior se obtiene que, mientras en el artículo sexto transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las elecciones nacionales de dirigentes y representantes de dicho instituto político son el objeto principal de su regulación, en tanto que señala la fecha en la que habrán de efectuarse y los cargos que serán materia de la elección, en el artículo séptimo transitorio, tales elecciones nacionales constituyen solamente un punto de referencia temporal, el cual sirve de base para establecer cuándo habrán de ser nombradas las direcciones estatales provisionales, y hasta cuándo durarán en funciones, pero el artículo transitorio citado, de ninguna manera vincula a dichas direcciones estatales provisionales, con funciones atinentes a las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del partido.

 

De ahí que la referencia en ambos artículos transitorios, a las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del partido, no pueda servir de base para establecer, como pretende el partido recurrente, que las direcciones estatales provisionales tienen que ver en su funcionamiento con las elecciones nacionales de dirigentes y representantes del partido y no con la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local.

 

En ese contexto, conforme a la interpretación sistemática de los artículos sexto y séptimo transitorios del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se obtiene que el Comité Ejecutivo Nacional del partido nombrará una dirección estatal provisional que actuará en lugar del consejo estatal, cuando éste termine su período para el cual fue electo, antes de que se efectúen las elecciones nacionales para cargos de dirección y representación de dicho instituto político, y que tal dirección estatal provisional durará en funciones hasta en tanto se realicen las elecciones para los cargos de dirigentes y representantes del partido mencionado, y, por otra parte, respecto a las facultades de la dirección estatal provisional para convocar a la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local y municipal, ya ha quedado establecido que tales facultades se infieren de la interpretación sistemática que se haga de los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, 23, 24, párrafo 1, inciso a), 27, párrafo 1, incisos c), fracción I, e inciso d), 38, párrafo 1, incisos a), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8; 6º y 7º transitorios, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en los términos expuestos en párrafos precedentes.

 

En conformidad con lo anterior, el argumento en el que se basa el inciso c) del segundo agravio en examen es inatendible.

 

Los argumentos en los que se basan los incisos d), e), f) y g), del segundo agravio en examen son también inatendibles.

 

Al respecto los artículos 144 y 145, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, 8, párrafo 4, inciso e, y 13, párrafo 3, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 31, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, 63, párrafo 1 y párrafo 4, 67, párrafo 4, 68, párrafo 1, incisos a), b) y c) y 69, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político disponen:

 

“Artículo 144.

El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de diciembre del año anterior de la elección ordinaria.

 

El de ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios.

 

Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro.

 

 

Artículo 145.

Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.

 

Los partidos políticos podrán participar, hasta en cuatro distritos, con candidatos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Los candidatos propuestos en dichas fórmulas deberán cumplir los requisitos de elegibilidad y registro, que establece esta Ley para las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa.

 

8º. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del partido en el estado.

(...)

4. El Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado entre congreso y congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:

(...)

e) Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal.

13.

(...)

3. Las elecciones de candidatas y candidatos uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo nacional asumirá esta función.

 

 

Artículo 31.

1.     La convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular, locales y federales, correrá a cargo de los consejos correspondientes, al menos con 45 días de anticipación a la fecha de la elección interna.

 

Artículo 61.

1.     La sesión de cómputo estatal se realizará tres días después del día de la elección y constarán de las siguientes reglas:

(...).

 

 

Artículo 62.

1.     La sesión de cómputo nacional se realizará al cuarto día después del día de la elección conforme al siguiente procedimiento:

(...)

c) Efectuado el procedimiento anterior se levantará el acta de cómputo nacional, la que debe publicarse para todos los efectos legales.

 

2.     Quedarán a salvo los derechos de los candidatos y planillas, a través de sus representantes, o ellos mismos, de interponer los recursos electorales.

 

Artículo 63.

1.     El servicio electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

(...)

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

 

Para el caso de candidatos a puesto de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

(...).

 

Artículo 67.

(...)

4. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o en su caso a partir del cómputo final de la elección municipal, estatal o nacional.

 

Artículo 68.

1.     Los medios de impugnación son los siguientes:

a)     El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones del servicio electoral;

b)     El recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento;

c)     El recurso de queja, para solicitar se apliquen las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el estatuto, cuando se estimen que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del partido o cuando se incumpla en los plazos de sustanciación de los medios de impugnación.

 

Artículo 69.

1.     A partir de que reciba el recurso para sustanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes:

a)     Los recursos de revisión, en un plazo máximo de tres días;

b)     El recurso de inconformidad en los plazos determinados de acuerdo a la toma de posesión de los órganos y de registro ante la autoridad electoral.

c)     El recurso de queja en un plazo máximo de treinta días.

(...)”.

 

 

El partido político recurrente parte de una base falsa, al pretender que ante la falta de convocatoria por parte del consejo estatal (en este caso la dirección estatal provisional) dentro del plazo que menciona para circunstancias ordinarias, se requiriera la denuncia de alguno de los militantes ante el Comité Ejecutivo Nacional para que ese órgano directivo emitiera la convocatoria para la selección de candidatos a ocupar las diputaciones de la LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 32, párrafo 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 3, del estatuto del partido y 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya transcritos, 9, 16, 32, párrafo 2 y 33, de dicho reglamento, los cuales son del siguiente tenor:

 

 

“Artículo 9.

1.     El servicio electoral del partido es un órgano colegiado de carácter independiente y autónomo en sus decisiones y funcionamiento, encargado de organizar las elecciones universales, directas y secretas, así como las consultas de carácter interno (...).

2.     Todas las actividades del servicio electoral se regirán por los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia, equidad, objetividad y profesionalismo (...).

 

Artículo 16.

De las atribuciones y funciones del servicio electoral:

1.     Son atribuciones el servicio electoral.

a)     Organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país así como los plebiscitos y referendos convocados por los órganos competentes.

(...)

n) Diseñar un calendario anual de los cargos a postular por entidad, distrito y municipio, para las elecciones constitucionales, federales o locales.

 

Artículo 32.

(...)

2.Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por este reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

 

Artículo 33.

1.     El servicio electoral diseñará y publicará un calendario anual de los cargos a postular por entidad, distrito y municipio, para las elecciones constitucionales, federales o locales junto con una propuesta para establecer los plazos de expedición de las convocatorias, su publicación, plazos de registro de precandidatos y fechas de las elecciones internas”.

 

 

Cuando un consejo estatal, o la dirección estatal provisional que lo substituya en sus funciones, en los términos que ya han sido explicados en esta ejecutoria, se abstenga de emitir la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esa función.

 

Para el conocimiento de la omisión en la expedición de la convocatoria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática tiene a su alcance los instrumentos necesarios para advertir de manera oportuna esa circunstancia, específicamente el calendario anual que diseñará el Servicio Electoral de ese partido político, el cual contendrá los cargos a postular por entidad, distrito y municipio, para las elecciones constitucionales, federales o locales, junto con una propuesta para establecer los plazos de expedición de las convocatorias, su publicación, plazos de registro de precandidatos y fechas de las elecciones internas.

 

Ese calendario permitiría al Comité Ejecutivo Nacional del partido, conocer oportunamente las fechas en las que se celebrarán elecciones locales en las entidades federativas del país, así como estar al tanto de los plazos en los que deberán emitirse las convocatorias para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por otra parte, la denuncia de la falta de convocatoria, no constituye una obligación prevista en los estatutos ni en el reglamento en examen, a cargo de los afiliados, ni es un requisito previo para que el Comité Ejecutivo Nacional del partido emita la convocatoria a la que se refieren los artículos 13, párrafo 3, del estatuto del partido, y 32, párrafo 2, del reglamento citado, sino que es el propio Comité Ejecutivo Nacional el que debe estar enterado de esa circunstancia, mediante los instrumentos mencionados que el reglamento establece y que deben ser proporcionados por otro órgano del partido, el Servicio Electoral.

 

Cabe agregar que, una vez establecido que no es necesaria la denuncia de los militantes del partido o de alguna otra entidad para que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se de por enterado de la falta de convocatoria y emita ese acto en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 3, del Estatuto del partido y 32, párrafo 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es también inatendible el argumento del partido recurrente en el sentido de que el plazo para la emisión de la convocatoria a cargo del Comité Ejecutivo Nacional debe correr a partir de que dicha denuncia haya sido efectuada, porque dicho plazo, en todo caso, debe ser considerado a partir de que el referido comité ejecutivo nacional advierta la falta de convocatoria, lo cual, ya se dijo que está en condiciones de conocer oportunamente mediante los instrumentos que el Servicio Electoral de su partido debe elaborar.

 

En conformidad con lo anterior, la parte del segundo agravio en examen es inatendible.

 

En otro aspecto, el agravio en examen es inatendible porque es inexacto que el Comité Ejecutivo Nacional del partido, ante la omisión del consejo estatal o de la dirección provisional correspondiente, en la emisión de la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular, deba emitir la convocatoria respectiva, en el mismo plazo mínimo que señaló para situaciones ordinarias porque, aduce, conforme al Estatuto del partido no existen elecciones extraordinarias.

 

Es claro que el motivo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido debe asumir la función de emitir la convocatoria de mérito, consiste precisamente en que el consejo estatal, o la dirección estatal provisional, no cumplieron con esa obligación dentro del plazo mínimo al que se hizo referencia para situaciones ordinarias, luego no podría esperarse que el Comité Ejecutivo Nacional contara con ese mismo plazo para emitir la convocatoria, porque el supuesto en el que descansa la actuación supletoria de ese órgano directivo, consiste en que el mencionado plazo haya vencido y los órganos locales no hayan emitido la convocatoria correspondiente.

 

Lo cierto es que, de la interpretación sistemática de la  normatividad estatuaria y reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática contenida en los artículos 144 y 145, de la Ley Electoral del estado de Hidalgo, 13, párrafo 3, del estatuto del partido 31, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, 63, párrafos 1 y 4, 67, párrafo 4, 68, párrafo 1, incisos a), b) y c), y 69, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, los cuales ya han sido transcritos, y 32, párrafo 1, 46, párrafo 4, 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, incisos a), b) y c), 49, 50, párrafo 1, 52, párrafo 3, 53, párrafo 1, incisos a) y c), 61, párrafo 1, y 62, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los cuales se transcriben a continuación:

 

Artículo 32.

1.     Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por este reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

 

Artículo 46.

(...)

4.El proceso electoral comprende las siguientes etapas:

a)     Preparatoria de la elección,

b)     Jornada electoral,

c)     Cómputos y declaración de validez de resultados.

(...).

 

Artículo 47.

1.     El servicio electoral encargado de realizar el registro extenderá constancia de haber recibido la solicitud y los documentos que la acompañen, procederá a analizarla dentro de los tres días naturales siguientes y resolverá al cuarto día lo que proceda. Si se acepta el registro, se asignará un número al candidato o planilla, de acuerdo al orden en que se efectuó el registro (...).

 

Artículo 48.

(...)

2.     La sustitución de candidatos, trátese de aspirantes a dirigentes o representantes o cargos de elección popular, se realizará por quien represente a la planilla ante el servicio electoral de conformidad con lo siguiente:

 

a)     Dentro del plazo de registro y dentro de los tres días posteriores se podrán sustituir libremente.

b)     Vencidos ambos plazos, sólo podrán ser sustituidos por inhabilitación, muerte o renuncia, hasta un día antes de la elección.

c)     El servicio electoral resolverá sobre los cambios dentro de los tres días posteriores a la presentación de las solicitudes; en caso de no existir tiempo suficiente previo al día de la elección, los cambios sólo procederán en caso de reunir los requisitos establecidos en este reglamento y en la convocatoria respectiva.

 

Artículo 49.

1.     La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos registrados ante los afiliados y simpatizantes del partido para la obtención del voto (...).

2.     El servicio electoral, a petición de los candidatos, organizará debates públicos y otro tipo de actos y apoyará su difusión.

 

Artículo 50.

1.     La campaña se iniciará a partir del día siguiente del plazo de registro, debiendo concluir dos días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los dos días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o proselitismo (...).

 

Artículo 52.

(...)

3.Los lugares en donde se instalarán las casillas serán preferentemente aquellos en los que sesione de manera ordinaria el comité de base, pero si no cumple con los requisitos reglamentarios, el propio comité ejecutivo del comité de base propondrá al servicio electoral, con treintas días de anticipación a la fecha de la elección, una ubicación que sí los cumpla. El servicio electoral determinará lo conducente a más tardar cinco días después de recibir la propuesta (...).

 

Artículo 53.

1.     El procedimiento para integrar las mesas de casilla será:

a)     El servicio electoral, treinta días antes de la fecha de la elección, procederá a insacular a los tres funcionarios de la mesa de casilla con sus respectivos suplentes;

(...).

c)El servicio electoral notificará a los insaculados y al presidente del comité de base los resultados del sorteo a fin de que los integrantes designados sean convocados para la capacitación correspondiente  su debida toma de protesta (...)”.

 

 

De dichas disposiciones estatutarias y reglamentarias se advierte que, para que el Comité Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación de emitir la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, en defecto del consejo estatal o de la dirección estatal correspondiente, inevitablemente contará con un plazo inferior al plazo mínimo que para circunstancias ordinarias ha sido señalado en párrafos precedentes, pero esa reducción del plazo es conforme con las disposiciones estatutarias y reglamentarias citadas, como se explicará con apoyo en el cuadro sinóptico que más adelante se presenta, siempre que se respeten aquellos otros plazos que a su vez son irreductibles y que están inmersos en el mencionado plazo mínimo para circunstancias ordinarias, a efecto de evitar que el proceso interno de elecciones del partido se desnaturalice en cuanto a su esencia y su objeto.

 

Lo anterior se explica porque la emisión de la convocatoria por parte del Comité Ejecutivo Nacional, para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local constituye una medida adoptada para atender a una situación extraordinaria, ante la omisión por parte del consejo estatal o de la dirección estatal provisional. Dicha medida tiene por objeto que, ante todo, quede salvaguardado el derecho de los afiliados, o de los candidatos externos que cumplan con las disposiciones estatutarias, de poder acceder al ejercicio del poder público, mediante elecciones internas que se efectúen en un proceso democrático.

 

Así, en conformidad con los artículos transcritos, durante el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática  para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local existen diversos plazos inmersos en el plazo que se considera mínimo para circunstancias ordinarias. Dichos plazos se esquematizan en las siguientes tablas:

 

 

artículo del reglamento general de elecciones y consultas

 

plazo que concede

 

objeto del plazo

31, párrafo 1.

45 días antes de la fecha de la elección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Emisión de la convocatoria a cargo del consejo estatal o de la dirección estatal provisional.

32.p 1, inciso b)

7 días a partir de la publicación de la convocatoria.

Presentación de solicitudes de registro de las precandidaturas.

47

4 días posteriores a la presentación de las solicitudes de registro.

Lapso en el que el servicio electoral encargado de realizar el registro de precandidaturas analizará y resolverá sobre las solicitudes de registro.

48.p.2, a)

Durante el plazo de registro y durante los 3 días posteriores a ese plazo

Sustitución de candidatos

48.p.2, b)

Un día antes de la elección interna

Sustitución de candidatos por inhabilitación, muerte o renuncia

48.p.2, c)

3 días posteriores a la presentación de solicitudes de substitución

Período en el cual el servicio electoral resolverá sobre las substituciones de candidatos

49.

A partir del día siguiente del plazo de registro, hasta dos días antes de la jornada electoral interna

Campaña electoral

52.p.3

30 días de anticipación a la fecha de la jornada electoral interna

Propuesta del comité de base al servicio electoral para una nueva ubicación de las casillas

53.p.1.

30 días antes de la fecha de la jornada electoral interna

Insaculación, convocatoria y capacitación de funcionarios de mesa de casilla

61

3 días después del día de la elección interna

Sesión de cómputo estatal

62.p.1

4 días después de la elección interna

Sesión de cómputo nacional

63

10 días antes de que venza el plazo de registro de candidatos, ante la autoridad electoral, para la elección constitucional

Plazo para resolver los recursos cuando se trate de elecciones de candidatos a cargos de elección popular.

 

67

3 días contados a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o en su caso a partir del cómputo final de la elección municipal, estatal o nacional

Interposición de recursos previstos en el reglamento

69, p.1, a)

3 días

Resolución del recurso de revisión

69, p.1. c)

30 días

Resolución del recurso de queja

 

Del cuadro esquemático que antecede se observa que dentro del plazo mínimo que se ha señalado para circunstancias ordinarias en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, se encuentran inmersos otros plazos menores, entre los cuales, los plazos más amplios son los que corresponden a la campaña electoral, con 35, la insaculación, convocatoria y capacitación de funcionarios de casilla, con 30 días, y el correspondiente a la reubicación de las casillas, con 30 días.

 

En una situación extraordinaria como lo es aquella en la que el Comité Ejecutivo Nacional del partido deba emitir la convocatoria de referencia, para lograr que se cumpla con ese objeto,  es factible reducir (no anular) algunos de los plazos de mayor amplitud, como los destacados en el párrafo que antecede, sin menoscabo de aquellos otros que son irreductibles conforme a la naturaleza y objeto del proceso electoral interno.

 

En el caso concreto, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para estar en aptitud de emitir la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito estatal, y contar oportunamente con candidatos electos para su registro ante las autoridades electorales del Estado de Hidalgo, podría reducir los plazos correspondientes a la campaña electoral, la insaculación, convocatoria y capacitación de los funcionarios electorales, y el correspondiente a la reubicación de casillas, sin que ello afectara los plazos necesarios para la presentación de solicitudes de registro de precandidaturas, resolución sobre dichas solicitudes de registro, solicitudes de substitución de candidatos internos, resolución sobre dichas solicitudes, jornada de elección interna, sesión de cómputo de votos, etapa de impugnación de los resultados de la elección interna y resolución de los medios de impugnación en el ámbito interno del partido.

 

En conformidad con lo expuesto se demuestra, que sí es factible y conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido recurrente emita una convocatoria para la selección interna de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, en un plazo menor al que en circunstancias ordinarias correspondería a ese acto, sin que con ello se afecte la naturaleza y el objeto del proceso interno de selección.

 

Finalmente, sobre la misma base en la que se sustentan los argumentos expuestos en esta ejecutoria y en conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias transcritas, puede afirmarse que es inatendible lo alegado por el partido recurrente, en cuanto a que si el Comité Ejecutivo Nacional hubiera emitido una convocatoria en la que respetara el plazo mínimo para su expedición, la etapa de registro de candidatos ante la autoridad electoral quedaría inmersa en ese plazo mínimo, y no sería posible registrar a los candidatos de su partido, si los resultados del proceso de selección interna se obtuvieran cuando ya hubiera sido cerrada la referida etapa de registro ante la autoridad electoral.

 

Ya quedó demostrado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sí estaba en aptitud de emitir la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, en un plazo inferior al señalado como mínimo para circunstancias ordinarias y ante esa posibilidad, no existiría el riesgo de que los resultados de la selección interna (incluido el plazo de impugnación y de resolución de los medios de impugnación interna que se interpusieran) se obtuvieran cuando ya hubiera concluido el plazo para el registro de los candidatos del partido ante la autoridad electoral.

 

En efecto, con lo razonado en párrafos precedentes quedó claro que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática habría estado en aptitud de emitir la convocatoria en un plazo inferior al que se considera como mínimo para circunstancias ordinarias y que, aun con esa reducción, habría sido posible que los resultados de la selección interna, incluido el plazo para la interposición y resolución de los medios de impugnación interna, fueran conocidos diez días antes del quince de diciembre de dos mil uno, fecha en la cual se cerraría el registro ante la autoridad electoral, de candidatos a diputado para integrar la LVIII Legislatura del Estado de Hidalgo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

En tales condiciones, al haber resultado inatendibles los agravios analizados ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

UNICO. Se confirma la resolución CG110/2002 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril del año dos mil dos, en el expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001 y expedientes acumulados.

 

  NOTIFIQUESE personalmente al partido recurrente, en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, Planta Baja, en la colonia Arenal Tepepan de esta ciudad; personalmente a los terceros interesados Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández en la casa número 67 de la calle Eligio Ancona, en la Colonia Santa María La Rivera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 064000, en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este sentencia y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

    LEONEL CASTILLO           JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ            DE LA PEZA

 

MAGISTRADO          MAGISTRADA

 

 

 

      ELOY FUENTES  ALFONSINA BERTA

            CERDA     NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

      JOSÉ DE JESÚS        MAURO MIGUEL

  OROZCO HENRÍQUEZ        REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA